CSJ - STL20965-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20965-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20965-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03753-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por AGROINVERSIONES LA PROSPERIDAD S. A. S. contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado n.º 70001-31-21-004-2019-00040-01.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03753-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo en Santa Marta -hoy Juzgado Tercero Civil
tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo en Santa Marta -hoy Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta- , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), promovió solicitud de restitución de tierras a favor de Nora Carmen Sierra García, Moisés Alberto y Alberto Luis Caballero Sierra, respecto del predio denominado «Si Dios quiere», actualmente «La Prosperidad», ubicado en el municipio de Pivijay. Surtido el trámite correspondiente, la aquí tutelante formuló oposición a la restitución, para efectos de acreditar la buena fe exenta de culpa; motivo por el que se ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, magistratura que, por sentencia de 24 de septiembre de 2024, -notificada el 3 de diciembre de 2024-, ordenó la restitución del bien inmueble referido a Nora Carmen Sierra García, Moisés Alberto y Alberto Luis Caballero Sierra, decretó la nulidad de la adjudicación realizada a Agroinversiones La Prosperidad S. A. S. mediante compraventa y negó el reconocimiento de buena fe exenta de culpa y la consecuente compensación económica a dicha sociedad. El 15 de noviembre de 2024, Nora Carmen Sierra García, Moisés Alberto y Alberto Luis Caballero Sierra presentaron solicitud de
consecuente compensación económica a dicha sociedad. El 15 de noviembre de 2024, Nora Carmen Sierra García, Moisés Alberto y Alberto Luis Caballero Sierra presentaron solicitud de corrección de la sentencia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03753-01
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Con providencia de 31 de enero de 2025 -notificada el 5 de febrero de 2025-, la sede judicial corrigió el prenotado fallo, con miras a rectificar el nombre de uno de los demandantes y, además, para precisar que la orden dada en el numeral sexto de la parte resolutiva de esa determinación estaba dirigida «a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena […] habida cuenta que, por error de palabras, se consignó en dicho numeral a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar». La promotora del resguardo, en esencia, cuestionó que para negar su condición de opositora de buena fe exenta de culpa el Tribunal accionado «utilizó estándares probatorios imposibles de cumplir, presumió [su] mala fe, desconoció la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y no valoró […] que utilizó todo su capital para generar empleo y aportar en la reconstrucción económica de una zona que había sido devastada por la violencia». Además, expresó que la sentencia atacada «presenta una valoración absolutamente inadecuada del material probatorio obrante en el proceso»; «tergiversa hechos, da un efecto que no tienen y aprecia
absolutamente inadecuada del material probatorio obrante en el proceso»; «tergiversa hechos, da un efecto que no tienen y aprecia pruebas en forma incompleta, de manera que se presenta una interpretación errónea de algunas pruebas », y « se aparta, sin consideración ninguna al respecto, de la línea jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la interpretación de las reglas probatorias que deben aplicarse en los procesos de restitución de tierras cuando se trata de probar la buena fe exenta de culpa de los opositores». Finalmente, precisó que « la sentencia reprochada quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2025. Como puede verse, la presente 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03753-01 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela se instaura antes de los seis meses señalados en la jurisprudencia. Por ello, la condición de inmediatez se cumple en esta oportunidad». Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efecto la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que la reconozca como poseedora de buena fe exenta de culpa del predio aludido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 8 de agosto de 2025 y,
reconozca como poseedora de buena fe exenta de culpa del predio aludido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 8 de agosto de 2025 y, por auto del 11 del mismo mes y año, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió y ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace del expediente objeto de censura y, a su vez, defendió la legalidad de sus actuaciones por cuanto adujo que la sentencia se fundamentó en la valoración de las pruebas recaudadas. Por su parte, la UAEGRTD, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, la Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta solicitó sea « cotejado al momento de fallar la presente acción constitucional, el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia para el amparo solicitado y sobre el cual ha de considerarse 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03753-01 SCLAJPT-12 V.00 el tiempo transcurrido, - aproximadamente once (11) meses-, entre la sentencia proferida y el recurso de amparo de derechos aquí formulado». No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de agosto de 2025, la
sentencia proferida y el recurso de amparo de derechos aquí formulado». No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que, en el presente trámite no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado que desde la fecha de la notificación de la providencia que pretendía dejar sin efectos, esto es, la adiada el 24 de septiembre de 2024, notificada el 3 de diciembre de ese año, trascurrieron más de seis (6) meses, por lo que se encontraba superado el semestre que la Corte ha establecido para ejercer el mecanismo. Agregó que, si bien la providencia criticada fue objeto de corrección con proveído de 31 de enero de 2025, la oposición que promovió la quejosa y la entrega de la compensación económica que aquella reclamó, son aspectos que quedaron plenamente zanjados con la prenotada sentencia de 24 de septiembre de 2024. De ahí que el cómputo de los seis meses debía partir desde que la afectada tuvo conocimiento de esa providencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos planteados y, respecto al requisito de inmediatez, insistió que con ocasión al auto de 31 de enero de 2025, mediante el cual se corrigió el fallo reprochado, «la Secretaría de la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
de inmediatez, insistió que con ocasión al auto de 31 de enero de 2025, mediante el cual se corrigió el fallo reprochado, «la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03753-01
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Cartagena certificó que la ejecutoria de la sentencia sucedió el 12 de febrero de 2025», por lo que, en ese sentido, el término para contabilizar la inmediatez debía tenerse a partir de esa fecha. Por auto del 8 de octubre de 2025, se informó a los interesados que, habiendo sido llevado el proyecto a las Salas de discusión celebradas los días 17 y 24 de septiembre, 1° y 8 de octubre de 2025, en la Sala realizada el mismo 8 de octubre, se decidió continuar con el debate del asunto en la próxima sesión del 15 de octubre de 2025.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela,
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, los cuales principalmente se enfilan en aducir que se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto no se tuvieron en cuenta las circunstancias excepcionales que justificaban el tiempo transcurrido como que mediante auto de 31 de enero de 2025 se corrigió el fallo reprochado y, que la Secretaría del Tribunal accionado «certificó 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03753-01 SCLAJPT-12 V.00 que la ejecutoria de la sentencia sucedió el 12 de febrero de 2025», por lo que, en ese sentido, el término para contabilizar la inmediatez debía tenerse a partir de esa última fecha. En el sub examine la Corporación observa que la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la encausada, habida consideración de que por sentencia de 24 de septiembre de 2024, notificada el 3 de diciembre siguiente, resolvió que la aquí tutelante no acreditó la buena fe exenta de culpa, por lo que, se decretó la nulidad de la adjudicación del bien inmueble realizada a ella mediante compraventa y accedió a su restitución a favor de Nora Carmen Sierra García, Moisés Alberto y Alberto Luis Caballero Sierra.
inmueble realizada a ella mediante compraventa y accedió a su restitución a favor de Nora Carmen Sierra García, Moisés Alberto y Alberto Luis Caballero Sierra. Dicho lo anterior, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues l os reparos de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03753-01 SCLAJPT-12 V.00 la impugnación se concretan en la falta de entendimiento de la excepción a la regla para entenderse flexibilizado el no cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional. Pues bien, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que tal y como lo determinó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación
inmediatez dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional. Pues bien, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que tal y como lo determinó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que el Tribunal accionado profirió la sentencia que zanjó de fondo el asunto, memórese, -24 de septiembre de 2024-, notificada el 3 de diciembre siguiente y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 8 de agosto de 2025, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente. De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que la accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad. Finalmente, la actora reprocha que en virtud de la sentencia CC SU-195-2025, el término de inmediatez debía contabilizarse desde «la
las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad. Finalmente, la actora reprocha que en virtud de la sentencia CC SU-195-2025, el término de inmediatez debía contabilizarse desde «la ejecutoria de la sentencia [que] sucedió el 12 de febrero de 2025 », fecha en la cual, quedó ejecutoriado el auto de 31 de enero de 2025 que resolvió 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03753-01 SCLAJPT-12 V.00 la solicitud de corrección contra el fallo emitido por el Tribunal convocado. No obstante, para esta Corporación dicho argumento no resulta ser de recibo , dado que el requisito de inmediatez, como parámetro para determinar el carácter urgente de la situación alegada y, por ende, establecer razonablemente que efectivamente existe la necesidad de una intervención imperativa e inmediata del juez de tutela, inicia a contabilizarse precisamente desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales, situación que en este caso aconteció el 3 de diciembre de 2024, cuando se notificó la sentencia de 24 de septiembre de ese mismo año proferida por el Tribunal accionado, dado el auto que resolvió la solicitud de corrección no impactó la firmeza de aquella decisión, por tanto, la sentencia referida fue la que zanjó el asunto objeto de debate. Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada por las razones aquí expuestas
V. DECISIÓN
la que zanjó el asunto objeto de debate. Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada por las razones aquí expuestas
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03753-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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