CSJ - STL20969-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20969-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL20969-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta
contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae q ue el accionante inició proceso de «rehechura» de partición de la sucesión de Alfonso Mejía Fajardo.
Mediante proveído de 1.° de diciembre de 2021 el Jugado Veinticinco de Familia de Bogotá decretó el secuestro del ganado que se enc ontraba en los predios denominados
Mejía Fajardo.
Mediante proveído de 1.° de diciembre de 2021 el Jugado Veinticinco de Familia de Bogotá decretó el secuestro del ganado que se enc ontraba en los predios denominados «La Argentina» y «Hacienda Peña Bonita».
Con respecto a dicha determinación Patricia Molanolegataria – y Leopoldo Mejía Neira – heredero del causantesolicitaron adición con el fin de determinar si dichos semovientes «provienen de ganaderías del causante».
Con decisión de 23 de marzo de 2022 el juzgado censurado negó dicha solicitud por extemporánea; aquellos la recurrieron, sin embargo, el 23 de septiembre siguiente, la autoridad la rechazó.
Por otro lado, Leopoldo Jorge Mejía Neira promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo de Venadillo con el fin de que se dejara sin valor y efecto el auto que la primera autoridad profirió el 1.° de diciembre de 2021. Por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad concedió el amparo y ordenó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03 SCLAJPT-12 V.00 3 […] SEGUNDO: ORDENAR al Juez Veinticinco de Familia que, dentro de los d os d ías siguientes a la notificaci ón de esta providencia, expida el auto que ordene agregar el despacho comisorio correspondiente al secuestro practicado en la hacienda
dentro de los d os d ías siguientes a la notificaci ón de esta providencia, expida el auto que ordene agregar el despacho comisorio correspondiente al secuestro practicado en la hacienda La Argentina, dando tr ámite a la solicitud de levantamiento del secuestro, cuando se a presentada, sin exceder los t érminos contemplados en el Código General del Proceso, hasta definirla.
TERCERO: ORDENAR al mencionado funcionario que, dentro del mismo término deberá dejar sin efecto los autos expedidos el 23 de marzo y 23 de septiem bre de 2022 y decidir á las solicitudes de aclaraci ón del auto expedido el 1 de diciembre de 2021, radicadas dentro del término de ejecutoria, en especial la relativa a la titularidad en cabeza del causante del ganado cuyo secuestro se ordenó en los numerales 4 y 5.
Con el fin de dar claridad a unas actuaciones y sus recursos, por cuestión de método se relacionarán así:
(i) Trámite auto de 5 de octubre de 2022
Del expediente se advierte que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, profirió el auto de 5 de octubre de 2022 a través del cual determinó:
Obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Superior (sic) en sede de tutela mediante providencia del 30 de septiembre de 2022. En consecuencia, se declaran sin valor y efecto los autos de 23 de marzo de 2022 y 23 de septiembre de 2022.
Por lo anterior, se indica que teniendo en cuenta la solicitud de adición y/o aclaración solicitada y evitando confusiones al
consecuencia, se declaran sin valor y efecto los autos de 23 de marzo de 2022 y 23 de septiembre de 2022.
Por lo anterior, se indica que teniendo en cuenta la solicitud de adición y/o aclaración solicitada y evitando confusiones al momento del secuestro ordenado en auto del 01 de diciembre de 2021, se dispone:
Requerir a los interesados en el secuestro ordenado en numerales 4 y 5 del auto de 01 de diciembre de 2021, para que alleguen la identificación de los bienes (ganado) objeto de secuestro, con la documental que acredite que pertenecen al causante de la referencia.
Ofíciese con destino al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-ICA, ALCALDÍA DE SUCRE -SANTANDER y ALCALDÍA VENADILLO-TOLIMA, para que en el término de cincoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03 SCLAJPT-12 V.00 4 (5) días certifiquen el ganado que se encuentra registrado a nombre del causante, además, cual (sic) es el numero o identificación, cantidad de reses y su ubicación.
Explicó que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa determinación pues, en su sentir, la autoridad no debía pronunciarse sobre las aclaraciones relativas a l secuestro de los semovientes que ya se había decretado en el auto de 1.° de diciembre de 2021.
Expuso que, de acuerdo con las constancias de vacunación, el ganado de las haciendas era del causante por cuanto tenían su marca.
Con proveído de 19 de mayo de 2023, el estrado judicial
Expuso que, de acuerdo con las constancias de vacunación, el ganado de las haciendas era del causante por cuanto tenían su marca.
Con proveído de 19 de mayo de 2023, el estrado judicial resolvió de manera negativa el recurso de reposición que el actor interpuso contra el auto de 5 de octubre de 2022 por cuanto con la documental que se allegó no se acreditó la titularidad de los semovientes en cabeza del caus ante, respecto de los cuales se solicitó el secuestro, motivo por el que no era posible tramitar tal pedimento y concedió la alzada.
Enunció que con providencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la apelación contra el auto de 5 de octubre de 2022 por cuanto no se encuadraba en el presupuesto normativo del numeral 8.° del artículo 321 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03
SCLAJPT-12 V.00 5
Expresó que, a juicio del colegiado, el proveído no era apelable porque este no resolvió sobre la medida cautelar de secuestro de los semovientes ni adoptó ninguna decisión sustancial de fondo, tratándose de una providencia de mero trámite no susceptible del recurso que se invocó.
Destacó que presentó recurso de súplica en el que planteó que el auto de 5 de octubre de 2022 sí era susceptible de apelación; sin embargo, con proveído de 16 de diciembre de 2024 el fallador plural confirmó la inadmisión de la apelación.
planteó que el auto de 5 de octubre de 2022 sí era susceptible de apelación; sin embargo, con proveído de 16 de diciembre de 2024 el fallador plural confirmó la inadmisión de la apelación.
(ii) Trámite auto de 23 de noviembre de 2022
Por medio de auto de 23 de noviembre de 2022 el juzgado ordenó «el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre los semovientes que según la documental son
del señor LEOPOLDO MEJIA CABRERA».
Contra esta decisión el promotor presentó reposición y en subsidio apelación; mediante auto de 19 de abril de 2023 el a quo no revocó y concedió la alzada.
Con providencias de 30 de septiembre de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de 23 de noviembre de 2022 que el juzgado profirió.
Censuró que ya estaba probado que el causante era el dueño del ganado, que no tuvo en cuenta la confesión de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03 SCLAJPT-12 V.00 6 contraparte en ese sentido , que esas pruebas no fueron refutadas y por tanto se encontraba en firme.
Cuestionó que el juzgado emitiera el auto de 5 de octubre de 2022 y resolviera «nuevamente sobre algo ya decidido y ya incluso cumplido, como es solicitar nuevament e unas pruebas que ya estaban en firme y existían en el propio expediente del proceso».
Consideró el juzgado incurrió en defecto fáctico , procedimental absoluto y falta de justificación por cuanto
unas pruebas que ya estaban en firme y existían en el propio expediente del proceso».
Consideró el juzgado incurrió en defecto fáctico , procedimental absoluto y falta de justificación por cuanto volvió a pedir pruebas de hechos que ya estaba acreditados y en firme.
Afirmó que era procedente la tutela por cuanto el auto de 5 de octubre de 2022 quedó en firme con la decisión de 16 de diciembre de 2024 y por tanto era viable este mecanis mo para atacar los autos emitidos.
Con base en lo anterior, acudi ó a la acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, y para tal fin, pretende que se deje sin efecto la decisión de 5 de octubre de 202 2 que el juzgado cuestionado profirió, y «tenga en cuenta las pruebas del ganado, debidamente aducidas desde la diligencia de inventarios en el 2018 », y no requiera «pruebas de propiedad del ganado por ya anteriormente estar probado y en firme desde 2018, y requerir certificaciones ganaderas, de entidades como las alcaldías y el ICA, no competentes » y se declare «que se encontraba en firme desde el 2020, la orden de secuestro del ganadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03 SCLAJPT-12 V.00 7 perteneciente al causante, ganado que se encontrara en sus propias haciendas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 21 de enero de 2025, no obstante, mediante autos de 22, 27 y 31 de enero y 4 y 7 de
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 21 de enero de 2025, no obstante, mediante autos de 22, 27 y 31 de enero y 4 y 7 de febrero de 2025 los magistrados de la homóloga Civil se declararon impedidos para conocer del asunto por cuanto consideraron que las censuras involucraban la sentencia CSJ STC2781-2024 de 13 de marzo de 2024 que aquellos emitieron, mediante la cual el actor pretendió dejar sin efecto la orden de avaluar los frutos civiles de los bienes del causante en el proceso de sucesión con radicado n.° 201200395-01.
De esta manera, luego del sorteo de conjueces, mediante proveído de 25 de febrero de 2025 estos aceptaron los impedimentos manifestados.
Por medio de auto de 27 de marzo de la anualidad en cita la Sala de Conjueces admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e interesados en el proceso con radicado n.° 2012 -00395-01 con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala de Casación Civil profirió sentencia el 11 de abril de 2025, mediante la cual declaró «improcedente» la tutela, decisión que el accionante impugnó . E l trámite se remitió a esta Sala que en providencia CSJ ATL1106-2025 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03 SCLAJPT-12 V.00 8 28 de mayo de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado a
SCLAJPT-12 V.00 8 28 de mayo de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 11 de abril de esa anualidad, para que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunicara a Alfonso Mejía Neira y Fernando, Andrea y María Camila Mejía Mejía, la existencia de la presente queja.
En cumplimiento de lo anterior, por auto de 11 de julio de 2025, el a quo constitucional ordenó notificar conforme el proveído en mención y avocó conocimiento , precisando que el nuevo Magistrado posesionado desplazaba al conjuez ponente y la Sala se conforma ba con los conjueces previamente designados.
Dentro del término de traslado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el vínculo del expediente y advirtió que el accionante ha promovido varias acciones de tutela en las que censura diferentes actuaciones al interior del proceso de partición adicional de la sucesión de Alfonso Mejía Fajardo. Añadió que «[a]ctualmente se encuentra al despacho […], el recurso de queja 2012-00395-07 interpuesto por [el accionante] en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 2.023 proferido por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá».
El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá pidió negar la solicitud de amparo por la inexistencia de vulneración de garantías superiores; al tiempo, detalló las actuaciones que
Juzgado 25 de Familia de Bogotá».
El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá pidió negar la solicitud de amparo por la inexistencia de vulneración de garantías superiores; al tiempo, detalló las actuaciones que adoptó en esa instancia y defendió su legalidad. Informó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03 SCLAJPT-12 V.00 9 el actor ha promo vido 14 acciones de tutela con el fin de revocar decisiones que se encuentran en firme.
Zandra Lucia del Pilar Barbosa Pastrana, quien dijo ser «apoderada judicial del interesado LEOPOLDO JORGE MEJIA (sic) NEIRA», se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
El precursor presentó «pronunciamiento de la réplica en referencia» a través del cual reiteró algunos argumentos de su escrito inicial y manifestó que estaba «plenamente probado que no existen objeciones legales sobre el ganado del causante y de la sucesi ón» por lo que, en su criterio, insistir en lo contrario, implicaría una trasgresión al debido proceso; en consecuencia, «se debería ratificar la propiedad del ganado (incluso el que estuvo secuestrado) en cabeza del causante, como procedimiento obligatorio para el juez, y para continuar legalmente el proceso».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de agosto de 2025, el a quo constitucional negó la petición de resguardo.
como procedimiento obligatorio para el juez, y para continuar legalmente el proceso».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de agosto de 2025, el a quo constitucional negó la petición de resguardo.
En tal sentido indicó que la providencia de 16 de diciembre de 2024, mediante la cual el tribunal accionado confirmó el auto de 30 de septiembre de esa anualidad, que inadmitió la apelación formulada contra el proveído de 5 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03 SCLAJPT-12 V.00 10 octubre de 2022 con el que el juzgado requirió aportar pruebas para acred itar la titularidad de los semovientes objeto de cautela, no lucía antojadiza ni irrazonable.
Y en cuanto la censura contra el proveído de 30 de septiembre de 2024, por medio del cual el tribunal confirmó la decisión del a quo de 23 de noviembre de 2022, que levantó las medidas cautelares que recaían sobre los semovientes, la homóloga Civil dijo que ese asunto ya se decidió en la sentencia CSJ STC13860-2024.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual sostuvo que sus censuras se dirigen contra el auto de 5 de octubre de 2022.
Insistió que
[…] nunca se ha calificado ni valorado, la prueba reina de confesión de contraparte, […] caprichosamente pedir otras pruebas inferiores, que no tendrían la capacidad de controvertir la propia confesión de contraparte, y además exigirse en el auto
[…] nunca se ha calificado ni valorado, la prueba reina de confesión de contraparte, […] caprichosamente pedir otras pruebas inferiores, que no tendrían la capacidad de controvertir la propia confesión de contraparte, y además exigirse en el auto pruebas extem poráneas cuando ya existían estas en el expediente.
Consideró que las irregularidades procesales del auto de 5 de octubre de 2022 son: (i) revivir etapas precluidas, (ii) pedir pruebas que ya se encontraban en el expediente; y (iii) solicitar certificaciones a entidades no competentes para ello.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03
SCLAJPT-12 V.00 11
Dijo que no ha existido pronunciamiento constitucional relacionado con el auto de 5 de octubre de 2022 que quedó en firme el 16 de diciembre de 2024 cuando el tribunal resolvió el recurso de súplica.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al uno de los puntos de debate, esta Sala hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia de 5 de octubre de 2022 emitida por el juzgado accionado, esta Corporación seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03 SCLAJPT-12 V.00 12 ocupará de la de 19 de mayo de 2023 que resolvió el recurso de reposición, por ser la que dirimió el asunto.
Al descender al sub judice, esta Sala entiende que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si se lesionaron los derechos fundamentales del promotor con las siguientes decisiones: (i) auto de 19 de mayo de 2023 que el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de esta ciudad emitió, mediante el cual no revocó el de 5 de octubre de 2022; y (ii) el proveído de 16 de diciembre de 2024 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió mediante el cual confirmó el auto de 30 de septiembre de esa anualidad que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la decisión de 5 de octubre ya
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió mediante el cual confirmó el auto de 30 de septiembre de esa anualidad que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la decisión de 5 de octubre ya mencionada.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la última decisión que se censura -16 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja -21 de enero de 202 5transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
(i) Auto de 19 de mayo de 2023 que resolvió el recurso de reposición contra el proveído de 5 de octubre de 2022.
Al respecto se tiene que el juzgado accionado señaló que el recurso se centraba en que el auto censurado dejó sin valor y efecto los autos de 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022, tuvo en cuenta la solicitud de adición y aclaración presentada extemporáneamente y dispuso allegar unas
el recurso se centraba en que el auto censurado dejó sin valor y efecto los autos de 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022, tuvo en cuenta la solicitud de adición y aclaración presentada extemporáneamente y dispuso allegar unas pruebas; sin embargo, la medida cautelar ya se encontraba en firme y debía presumirse que el ganado secuestrado era de propiedad del causante.
La autoridad judicial analizó el caso concreto y dijo que no podía «presumir» la titularidad de un bien y solo podía proceder al embargo y secuestro de semovientes, previa prueba de que estos pertenec ían o se registran a cargo del causante.
En atención a lo expuesto el a quo puntualizó que en la diligencia que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo adelantó el 8 de febrero de 2022 evidenció que el ganado secuestrado era de propiedad de Leopoldo Mejía Neira y «que el hierro con el cual se encuentran marcados está registrado por el precitado ante SINIGAN, aunado que una vezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03 SCLAJPT-12 V.00 14 reportada la respuesta de la Secretaria de Desarrollo Agropecuario, Medio Ambiente y Gestión del Riesgo de Venadillo Tolima, indica que no existe registro alguno a nombre del causante».
Por lo expuesto el accionado no revocó el auto de 5 de octubre de 2022 y concedió el recurso de apelación.
(ii) Proveído de 16 de diciembre de 2024 mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Por lo expuesto el accionado no revocó el auto de 5 de octubre de 2022 y concedió el recurso de apelación.
(ii) Proveído de 16 de diciembre de 2024 mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso d e súplica contra el auto de 30 de septiembre de 2024.
El ad quem refirió los antecedentes del asunto y determinó como objeto de estudio resolver el recurso de súplica que el actor interpuso contra el auto que profirió el 30 de septiembre de 2024 mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación contra el proveído de 5 de octubre de 2022 que el juzgado accionado emitió.
En ese orden el tribunal refirió que el recurrente insistía en que el auto objeto de apelación dejó sin efecto una medida cautelar sobre el ganado, que ya había sido practicada y que los animales con la marca del causante ya estaban secuestrados y se encontraban en la finca La Argentina. Por ello en su sentir la providencia era apelable conforme el numeral 8.° del artículo 321 del Código General del Proceso.
El juez de apelaciones sostuvo que:
[…] conviene precisar a manera de presupuestos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03
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procedibilidad de la alzada, los siguientes:
d) (sic) Apelabilidad de la decisión, por consideración del principio de taxatividad vigente en esta materia, con arreglo al cual, son apelables las providencias taxativamente señaladas en
procedibilidad de la alzada, los siguientes:
d) (sic) Apelabilidad de la decisión, por consideración del principio de taxatividad vigente en esta materia, con arreglo al cual, son apelables las providencias taxativamente señaladas en el artículo 321 del C. G. Del P., en norma especial qu e así lo ordene.
d) (sic) Legitimidad del recurrente como sujeto procesal, por ser parte en el proceso o tercero interviniente.
d) (sic) Interés derivado del perjuicio causado con la decisión recurrida y,
d) (sic) La oportunidad para formular la impugnación, en el acto de notificación o el término de ejecutoria.
De aplicar el test de procedibilidad al caso concreto, bien se ve que la decisión cuya apelación se pretende, auto del 5 de octubre de 2022, es una decisión no prevista en el artículo 321 del C.G del P. como apelable, en la medida que ordenó de forma oficiosa que se allegue la identificación de las cabezas de ganado y se acredite la propiedad del causante sobre aquellos, disposición judicial no susceptible de control de legalidad mediante recurso de apelación.
Así las cosas, a falta del presupuesto central relativo a la apelabilidad de la decisión, bajo esta perspectiva, no tiene el Juez de segunda instancia obligación de resolver el recurso de apelación interpuesto cuando la p rovidencia recurrida no es susceptible del recurso de alzada, como ocurre en este caso, razón por la cual, se confirma la decisión suplicada
Así el tribunal confirmó el auto de 30 de septiembre de 2024 que el magistrado sustanciador profirió.
susceptible del recurso de alzada, como ocurre en este caso, razón por la cual, se confirma la decisión suplicada
Así el tribunal confirmó el auto de 30 de septiembre de 2024 que el magistrado sustanciador profirió.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la s autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegaron a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho.
Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptada s por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al mismo y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la s autoridades judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente le asiste razón al actor cuando afirma que
judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente le asiste razón al actor cuando afirma que en la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-0002024-04362-00, no censuró la decisión de 5 de octubre de
2022. Mediante sentencia CSJ STC13860-2024 la homóloga Civil consideró que el proveído de 30 de s eptiembre de 2024 era razonable.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00241-03
SCLAJPT-12 V.00 17
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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