CSJ - STL20973-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20973-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20973-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02361-00 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EVER JOSÉ ROCHA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-007-2022-00286-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02361-00
SCLAJPT-11 V.00
El promotor promovió proceso ordinario laboral contra la Constructora LCB S. A. S., la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita representada por el Departamento de Cundinamarca y Seguros de Vida Suramericana S. A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las demandadas,
Seguros de Vida Suramericana S. A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las demandadas, entre el 15 de julio de 2019 y el 16 de abril de 2020, el cual adujo que finalizó sin justa causa a pesar de que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. En consecuencia, solicitó se condenara a la encausada y solidariamente a la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita, al reintegro junto con el pago de las acreencias laborales, aportes a la seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al pago de perjuicios por culpa patronal por el accionante laboral ocurrido el 26 de septiembre de 2019. El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en auto de 16 de diciembre de 2022 admitió la demanda y corrió traslado a los demandados. El 13 de julio de 2023, en virtud del Acuerdo n.° PCSJA22-12028 de 22 de marzo de 2023, se ordenó la redistribución del proceso al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto de 3 de abril de 2024 avocó su conocimiento. El 9 de junio de 2025, en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado referido declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa
El 9 de junio de 2025, en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado referido declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa formulada por el Departamento de Cundinamarca en representación de la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita y, en 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02361-00 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, declaró la terminación del proceso respecto de aquellos y declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la Constructora LCB
S. A. S.
Inconforme con la citada determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, el 16 de septiembre de 2025 la magistratura confirmó la decisión de primer grado. El promotor del amparo censuró que el Tribunal accionado incurrió en los defectos «fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación», por cuanto, afirmó que, en los eventos en los que se demanda a una entidad de la administración pública como deudora solidaria y no como empleadora, al tenor del artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, no es necesario el agotamiento de la reclamación administrativa. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de
administrativa. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declare no probada la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa presentada por el Departamento de Cundinamarca al interior del proceso ordinario laboral cuestionado. La acción de tutela se radicó el 22 de octubre de 2025 y mediante auto del 23 de octubre siguiente, se admitió y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02361-00 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de sus actuaciones procesales, defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace de consulta del proceso. El representante legal de Seguros de Vida Suramericana S. A. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02361-00 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine el gestor cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2025, por cuanto, en su sentir, no había lugar a declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por el Departamento de Cundinamarca, dado que era demandada solidaria.
septiembre de 2025, por cuanto, en su sentir, no había lugar a declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por el Departamento de Cundinamarca, dado que era demandada solidaria. La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 16 de septiembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -19 de septiembre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que resolvió un recurso de apelación. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02361-00
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Seguidamente, el fallador plural detalló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la
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Seguidamente, el fallador plural detalló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, que consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelto. Agregó que, la reclamación administrativa constituye un factor de competencia y un presupuesto procesal, que radica en la posibilidad con la que cuenta la administración pública para no ser convocada a juicio sin que haya tenido la opción de revisar sus propias actuaciones antes de ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Como apoyo citó las sentencias CSJ SL12221-1999, SL13128-2014, SL1054-2018, STL73002018, CC C-060-1996 y C-792-2006. Seguidamente, el colegiado convocado manifestó que al ser la reclamación administrativa un «simple reclamo escrito» al servidor público, descartaba por completo que este requerimiento fuese un calco de las pretensiones esbozadas en la demanda, pues lo que realmente interesaba era que los pedimentos guardaran relación con las peticiones planteadas en forma directa ante la entidad pública. Asimismo, al ser la reclamación administrativa un «presupuesto de
interesaba era que los pedimentos guardaran relación con las peticiones planteadas en forma directa ante la entidad pública. Asimismo, al ser la reclamación administrativa un «presupuesto de procedibilidad de la acción », se descartaba por completo que se pudiese acudir a la jurisdicción laboral sin haber agotado en debida forma este requerimiento, pues el mismo artículo 6° ibidem contemplaba que las 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02361-00 SCLAJPT-11 V.00 acciones solo podían iniciarse cuando se hubiese agotado la reclamación administrativa. De esta manera la cédula judicial precisó que, la administración pública no podía ser convocada a juicio sin que hubiese tenido la opción de revisar sus propias actuaciones previo a ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, pues la finalidad de la reclamación administrativa no era otra que poner en conocimiento de la entidad pública las inconformidades laborales que podían suscitarse posteriormente vía judicial. Al descender al caso en concreto, el ad quem indicó que contrario a lo sostenido por el apelante, la exigencia de agotamiento de la reclamación administrativa no se desvirtuaba por el hecho de que la entidad pública demandada hubiese sido vinculada en calidad de deudora solidaria conforme al artículo 34 del estatuto laboral. Lo anterior por cuanto, según se advertía del libelo introductorio, las pretensiones se dirigían de manera directa y sustancial a obtener una condena contra el Departamento de Cundinamarca como responsable de los perjuicios sufridos por el actor, y no se limitaban a una responsabilidad subsidiaria o eventual.
pretensiones se dirigían de manera directa y sustancial a obtener una condena contra el Departamento de Cundinamarca como responsable de los perjuicios sufridos por el actor, y no se limitaban a una responsabilidad subsidiaria o eventual. Como sustento de lo anterior, el Tribunal accionado expuso que, en el escrito de demanda, el demandante solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y una indemnización plena de perjuicios, todo ello con fundamento en el supuesto incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, atribuidas a la entidad educativa representada por el Departamento demandado. Agregó que, la pretensión del reintegro laboral, así como el señalamiento de una 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02361-00 SCLAJPT-11 V.00 supuesta omisión en el cumplimiento de una orden emitida en sede de tutela, también comprometían la conducta activa de dicha entidad, lo que evidenciaba que su rol en el proceso no era meramente accesoria o secundaria. La Sala acusada afirmó que, tampoco le asistía razón al apelante al afirmar que la reclamación administrativa solo sería exigible al empleador directo, pues, si bien era cierto que la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del estatuto laboral requería que se determinara previamente la existencia de un contrato de trabajo con el empleador real, ello no relevaba al trabajador del deber de poner en conocimiento de la entidad pública, contra la cual requería una condena, los hechos y
previamente la existencia de un contrato de trabajo con el empleador real, ello no relevaba al trabajador del deber de poner en conocimiento de la entidad pública, contra la cual requería una condena, los hechos y pretensiones cuya solución se pretendía judicializar. En ese orden, la sede judicial determinó que exigir el cumplimiento de dicho presupuesto no desconocía el alcance de la figura de la solidaridad en materia laboral, sino que preserva la oportunidad de respuesta administrativa y la posibilidad de evitar una controversia judicial innecesaria, conforme al principio de economía procesal y de la función preventiva del derecho de petición. Dicho lo anterior, expuso que no reposaba medio probatorio que acreditara el agotamiento de la reclamación administrativa frente a las pretensiones incoadas en la demanda contra el Departamento de Cundinamarca en representación de la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita. Por lo anterior, la mencionada entidad demandada, no podía ser llamada a juicio, como quiera que la reclamación administrativa era un factor de competencia, lo que impedía que el juez laboral pudiera continuar sobre dichas pretensiones. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02361-00
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Por lo anterior, el ad quem concluyó que, al no haberse demostrado el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad frente al Departamento de Cundinamarca, ni advertirse en el expediente constancia o documento que permitiera tenerlo por cumplido de forma tácita o
el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad frente al Departamento de Cundinamarca, ni advertirse en el expediente constancia o documento que permitiera tenerlo por cumplido de forma tácita o sustancial, resultaba ajustado a derecho confirmar la decisión apelada. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por el Departamento de Cundinamarca en representación de la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita y declaró la terminación del proceso frente a esta. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02361-00 SCLAJPT-11 V.00 adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02361-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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