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CSJ - STL20974-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20974-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20974-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00110-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ROBERTO CARDOZO BAUTISTA contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado n. ° 68001-31-05-0012019-00424-03.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00110-01

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Gustavo Pérez Parodi promovió proceso ordinario laboral contra Rocas del Llano Limitada, Carlos Alberto Cardozo Castillo, María Clemencia Puyana Villamizar e Isabella Cardozo Puyana y los herederos

Gustavo Pérez Parodi promovió proceso ordinario laboral contra Rocas del Llano Limitada, Carlos Alberto Cardozo Castillo, María Clemencia Puyana Villamizar e Isabella Cardozo Puyana y los herederos indeterminados de Jorge Alberto Cardozo Bautista, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad convocada. En consecuencia, se condenaran en solidaridad a las demandadas al pago de acreencias laborales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías y costas. En audiencia celebrada el 7 de octubre de 2024, el Juzgado profirió sentencia condenatoria y, en el transcurso de la misma diligencia, el demandante solicitó la aplicación de la figura prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, petición sobre la cual el despacho se abstuvo de pronunciarse. Contra dicha decisión, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, el Juzgado no repuso y negó la apelación por improcedente. Inconforme con lo decidido, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la agencia judicial mantuvo la decisión y concedió la queja ante la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistratura que declaró mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, lo admitió en el efecto

decisión y concedió la queja ante la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistratura que declaró mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, lo admitió en el efecto devolutivo y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Por auto de 17 de julio de 2025, el Tribunal revocó el auto del 7 de octubre de 2024, y en su lugar, ordenó al a quo que conociera y decidiera la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora contemplada en el artículo 85 A del CPTSS. 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00110-01

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Devueltas las diligencias al despacho de origen, en audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2025 , se negó la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, quien interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En sustento de ello, adujo que, durante la audiencia prevista en el artículo 85A del CPTSS, solicitó las pruebas que consideraba conducentes, las cuales fueron negadas por el Juzgado sin justificación, a lo que agregó, que la juez, desde el inicio de la diligencia, evidenció predisposición, al manifestar de manera enfática que la audiencia se realizaba por directriz del Tribunal. El Juzgado mantuvo incólume su determinación y concedió la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado en donde a la

El Juzgado mantuvo incólume su determinación y concedió la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado en donde a la fecha se encuentra pendiente diente por resolver el recurso. Arguyó el propulsor que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 85 A, presentó las pruebas que haría valer, como el interrogatorio de parte y estados financieros que solicitaba al demandando, sin embargo, en su sentir, se notó una predisposición por parte de la falladora de primera instancia, « quien en más de una oportunidad indicó que la audiencia se instalaba conforme a directriz dada por el Superior». Señaló que la juez negó el decreto y práctica del interrogatorio en la que se demostraba de forma directa la situación de la empresa demandada, y dicha negativa se fundamentó en que «hubo un esquive del apoderado o demandante al no aportar las pruebas». En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y se infiere que persigue se deje sin efectos la 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00110-01 SCLAJPT-11 V.00 decisión de 8 de septiembre de 2025 que negó la medida cautelar, en tanto que pidió al tenor literal que, Primera: Se deje sin efectos los autos que negaron el decreto y práctica del interrogatorio de parte, así como la solicitud que se hizo para que el demandado allegara los estados financieros.

Segunda: Se garantice el debido proceso del demandante, siendo evidente dentro del presente trámite que la predisposición de la falladora de primera

interrogatorio de parte, así como la solicitud que se hizo para que el demandado allegara los estados financieros.

Segunda: Se garantice el debido proceso del demandante, siendo evidente dentro del presente trámite que la predisposición de la falladora de primera instancia, la llevó a realizar la audiencia, pero de manera mecánica, no garantizando el decreto y la práctica de pruebas presentadas dentro de ella el interrogatorio de parte.

Tercera: Se unifiquen los criterios y se requiera a los falladores de instancia para que se abstengan de continuar desconociendo las decisiones del superior y llevando a esta clase de acciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2025 y mediante auto del siguiente día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente el amparo, al considerar que el interesado controvirtió la decisión mediante recurso de apelación, lo que evidenciaba que el asunto se encontraba en trámite dentro del cauce ordinario ante el juez natural, sin que resultara procedente la intervención del juez constitucional. En el término del traslado no se aportaron respuestas adicionales.

4Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00110-01

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, bajo el sustento que, el proceso censurado se encontraba en curso para que esa Sala resolviera las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, de tal forma que no se habían agotado todos los medios defensa judicial previstos.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los planteados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conviene indicar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00110-01

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un

ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el expediente del asunto y la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el juzgado accionado, remitió el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00110-01

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Superior de Bucaramanga donde fue radicado el pasado 14 de octubre de 2025, para efectos de que fuere desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de 8 de septiembre de 2025 que negó la medida cautelar solicitada conforme al artículo 85A del CPTSS, por considerar que el juzgado negó pruebas conducentes y que la funcionaria judicial evidenció predisposición desde el inicio de la diligencia. En dicho recurso, el actor alegó el asunto aquí reprochado, por lo que al haberse realizado reparo respecto del tema que aquí se censura ante el juzgado, deviene que se deba esperar a que la magistratura se pronuncie

diligencia. En dicho recurso, el actor alegó el asunto aquí reprochado, por lo que al haberse realizado reparo respecto del tema que aquí se censura ante el juzgado, deviene que se deba esperar a que la magistratura se pronuncie sobre el medio interpuesto y, de ahí, que, una vez resuelto, si a bien lo considera y continúan las inconformidades que ahora reprocha, que el propulsor pueda interponer el presente resguardo constitucional contra la decisión final.

De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción la controversia jurídica ventilada en el recurso de apelación materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00110-01

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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