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CSJ - STL20975-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20975-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20975-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02450-00 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GILBERTO SÁNCHEZ ARÉVALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15001-31-05-004-2020-00310-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al reconocimiento de los derechos laborales bajo el principio de la legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02450-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Luis Inocencio Junco Sánchez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 5 de enero de 2005 hasta el 1. ° de junio

accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Luis Inocencio Junco Sánchez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 5 de enero de 2005 hasta el 1. ° de junio de 2019. En consecuencia, solicitó el pago de salarios y sus diferencias, primas de servicios, vacaciones, horas extras y recargos, calzado y vestido de labor, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo contemplada en la Ley 50 de 1990 durante la vigencia del contrato, e indexación. Por sentencia de 28 de febrero de 2025, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO. DECLARAR que, entre GILBERTO SÁNCHEZ AREVALO, como trabajador, y LUIS INOCENCIO JUNCO SÀNCHEZ, como empleador, existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo con 14 prorrogas, con extremos desde el 05/01/2005 hasta el 01/06/2019. SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR a LUIS INOCENCIO JUNCO SÀNCHEZ A PAGAR favor del demandante GILBERTO SÀNCHEZ AREVALO los APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES; obligación a favor del trabajador en la AFP a la cual se encuentra afiliado o en COLPENSIONES, en cuenta a su nombre, y de acuerdo con el cálculo actuarial que el mismo fondo efectúe, por toda la vigencia de la relación laboral, es decir

obligación a favor del trabajador en la AFP a la cual se encuentra afiliado o en COLPENSIONES, en cuenta a su nombre, y de acuerdo con el cálculo actuarial que el mismo fondo efectúe, por toda la vigencia de la relación laboral, es decir 05/01/2005 hasta el 01/06/2019, teniendo como IBL el SMLMV para cada anualidad, conforme se expuso. TERCERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y sin merito las demás propuestas, por lo expuesto. CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones indicadas. QUINTO. CONDENAR en costas a la demandada en un 80%, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a 6 SMLMV, tal como se dijo en la parte motiva. Por secretaría tásense. SEXTO. Si no fuere impugnada la presente decisión, previas las constancias del caso archívense las presentes diligencias 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02450-00

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Inconforme con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja magistratura que, por sentencia de 20 de octubre de 2025 modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones insolutas debidamente indexadas, al considerar que sobre las mismas no operó en su totalidad la excepción de prescripción y confirmó en lo demás la decisión. El pretensor cuestionó la precitada sentencia, al señalar en síntesis que, el Tribunal Superior no reconoció la indemnización por despido sin

mismas no operó en su totalidad la excepción de prescripción y confirmó en lo demás la decisión. El pretensor cuestionó la precitada sentencia, al señalar en síntesis que, el Tribunal Superior no reconoció la indemnización por despido sin justa causa, argumentando erróneamente que no se probó el despido, no obstante, con su interrogatorio de parte y los testimonios se acreditó la terminación unilateral del contrato por decisión del empleador. Al respecto, precisó que, en su interrogatorio de parte, manifestó que el señor Luis Inocencio Junco le expresó que si no trabajaba un lunes festivo “no había más trabajo” y, al día siguiente, cuando se presentó a laborar, el empleador le indicó que “ para usted no hay trabajo”, lo que constituyó un despido directo y sin justa causa, declaraciones que no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas, y por tanto, conforme al artículo 191 del CGP configuraban una confesión. Asimismo, refirió que el Tribunal contrarió la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia -CSJ SL286292007 y SL708472018-, según la cual es el empleador quien debe probar la existencia de una causa legal que justifique la terminación del contrato. De otro lado, indicó que el juez plural negó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pese a la acreditación de la mala fe del empleador, quien durante todo el proceso negó la existencia del contrato 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02450-00 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo, a pesar de existir documento suscrito por las partes. Alegó que

empleador, quien durante todo el proceso negó la existencia del contrato 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02450-00 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo, a pesar de existir documento suscrito por las partes. Alegó que las liquidaciones elaboradas por el empleador fueron abiertamente irregulares, pues se hicieron firmar al trabajador manifestando falsamente que se encontraba ‹‹a paz y salvo por todo concepto››, sin que se hubieran pagado las prestaciones sociales ni los aportes a salud y pensión. De igual forma, manifestó que el empleador se demoró más de un año en atender la notificación de la demanda, pese a haberla recibido personalmente en seis ocasiones, conducta que reflejó su intención dilatoria. Argumentó que estos hechos constituyeron claras manifestaciones de mala fe, por lo que la Colegiatura convocada incurrió en un error al negar la indemnización moratoria, contrariando los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Laboral -CSJ SL6912013, SL3288-2021, SL1005-2021, entre otras-, que establecen que es el empleador quien tiene la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta. De otro lado, adujo que la sentencia de segunda instancia omitió el estudio de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solicitada expresamente en la demanda y en la apelación, desconociendo la jurisprudencia que impone sanción por la falta de consignación o pago parcial de las cesantías. A su vez, adujo que el Tribunal, pese a reconocer prestaciones

jurisprudencia que impone sanción por la falta de consignación o pago parcial de las cesantías. A su vez, adujo que el Tribunal, pese a reconocer prestaciones sociales, no tuvo en cuenta que fueron mal liquidadas por el empleador, quien no pagó el salario en legal forma y hacía firmar al trabajador documentos en los que manifestaba estar a paz y salvo por todo concepto, lo que evidencia su mala fe. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02450-00

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Igualmente, que la Sala laboral convocada aplicó la prescripción trienal sin considerar que en el expediente obraban liquidaciones desde 2011, en las cuales el empleador efectuó pagos parciales, reconociendo así la obligación, lo que implicaba renuncia a la prescripción conforme al artículo 2539 del Código Civil, que se interrumpe naturalmente por el reconocimiento expreso o tácito de la deuda y, agregó que no se acreditó que el empleador hubiera cancelado las acreencias laborales dentro del plazo legal previsto en el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975 y en los artículos 1.º y 5.º del Decreto Ley 116 de 1976. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas para que, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada a que modifique la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 y, en su lugar, se reajusten correctamente las prestaciones sociales, se reconozcan las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por no consignación de cesantías.

octubre de 2025 y, en su lugar, se reajusten correctamente las prestaciones sociales, se reconozcan las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por no consignación de cesantías. La acción de tutela fue radicada el 5 de noviembre de 2025, asignada al despacho ponente el 6 del mismo mes y, por auto del siguiente día, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicitó negar la acción, al considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las actuaciones cuestionadas no habían sido desplegadas por ese despacho judicial. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02450-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja informó sobre el trámite surtido en el proceso cuestionado y defendió la legalidad del fallo censurado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se tiene que el accionante pretende que se modifique la sentencia de 20 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal accionado, en el sentido de que se reajusten correctamente las prestaciones sociales, se reconozcan las indemnizaciones por despido 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02450-00 SCLAJPT-11 V.00 injusto, moratoria y por no consignación de cesantías pedidas en la demanda. Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía

demanda. Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. En cuanto al cumplimiento del mencionado requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02450-00 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la

competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02450-00 SCLAJPT-11 V.00 los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las

o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar el pretensor que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos que afirma incurrió el juez plural, lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como

puesto que, de considerar el pretensor que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos que afirma incurrió el juez plural, lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado, pese a que la parte contaba con el interés económico para acceder a dicho recurso. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02450-00

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Igualmente, respecto del reparo consistente en que la sentencia cuestionada no se pronunció sobre la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el accionante tenía a su alcance la posibilidad de solicitar la adición del fallo, conforme lo dispone el artículo 287 del CGP, sin que se advierta que hubiera hecho uso de dicho mecanismo. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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