🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20976-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20976-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20976-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02469-00 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GLADYS DEL SOCORRO LÓPEZ ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-026-2022-00358-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad material» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02469-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente. Por sentencia de 30 de septiembre de 2024 el juzgado de

la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente. Por sentencia de 30 de septiembre de 2024 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones, no obstante, al encontrarse inconforme, ambos extremos interpusieron recurso de apelación contra tal determinación; motivo por el que, conforme a ello, el 7 de octubre de 2024 el despacho remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que recibió el proceso el 9 de octubre siguiente. Por auto de 21 de noviembre de 2024 la Colegiatura accionada admitió los recursos de alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Una vez vencido el traslado, el 10 de marzo de 2025 ingresó el proceso al despacho para lo pertinente. Reprochó la promotora, que desde que al Tribunal se le asignó el conocimiento del asunto y hasta la calenda de interposición de la acción, ha incurrido en mora judicial superior a trece meses. Agregó que presentó solicitudes formales entre marzo y octubre de 2025 invocando la aplicación de los artículos 120 y 121 del CGP y la adopción de medidas para decidir de fondo, sin embargo, ninguna de ellas fue contestada por el Tribunal, ‹‹lo que demuestra un silencio institucional absoluto››. Indicó que es un sujeto de especial protección, dada su condición de mujer adulta mayor, de 68 años de edad, ‹‹conforme a los artículos 13, 46 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02469-00

mujer adulta mayor, de 68 años de edad, ‹‹conforme a los artículos 13, 46 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02469-00 SCLAJPT-11 V.00 y 47 de la Constitución Política y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 2055 de 2020) ››; no obstante – consideró- que el Tribunal ha omitido adoptar un trato preferente y diligente, desconociendo su deber de garantizar el acceso efectivo a la justicia. Con base en tales supuestos, solicitó se ordene a la Sala Laboral convocada que profiera sentencia, o en su defecto, aplique el artículo 121 del Código General del Proceso y remita el expediente al magistrado que siga en turno. La acción de tutela fue radicada el 6 de noviembre de 2025, y por auto del 10 siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la accionante allegó copia de las cinco solicitudes elevadas ante la Sala Laboral accionada a fin de que se diera aplicación a los artículos 120 y 121 del CGP. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se niegue el amparo, comoquiera que no incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

los artículos 120 y 121 del CGP. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se niegue el amparo, comoquiera que no incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Porvenir S. A. solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de la acción o, en su defecto, se dispusiera su desvinculación, por cuanto es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02469-00

SCLAJPT-11 V.00

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub - examine , se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial del Tribunal accionado en resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 emitida por juez de conocimiento. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02469-00

SCLAJPT-11 V.00

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la

aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la

expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02469-00

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el -9 de octubre de 2024ante el Tribunal convocado, luego, por auto del -21 de noviembresiguiente se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para

laboral que concita su inconformidad se radicó el -9 de octubre de 2024ante el Tribunal convocado, luego, por auto del -21 de noviembresiguiente se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, por lo que a la fecha se encuentra el expediente pendiente para la emisión de la sentencia. Así las cosas y, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado. Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado y del trámite procesal, incompatible con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, respecto a la solicitud de la tutelista relativa a que en sede de tutela se aplique lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, es oportuno indicar que dicho pedimento se elevó por la promotora ante la Colegiatura accionada los días 4, 17, y 29 de julio, 25 de septiembre y 15 de octubre de 2025. En ese entendido, corresponderá al Tribunal definir lo pretendido por la accionante, razón por la que deberá esperar a que se adopte la

de septiembre y 15 de octubre de 2025. En ese entendido, corresponderá al Tribunal definir lo pretendido por la accionante, razón por la que deberá esperar a que se adopte la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02469-00 SCLAJPT-11 V.00 determinación correspondiente por parte del juez natural, máxime que, el tiempo transcurrido desde la calenda de la primera solicitud – 4 de julio de 2025hasta la presentación de la acción, tampoco vislumbra una mora judicial que tenga su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, aunado a que no corresponde aplicar las reglas previstas para el derecho de petición, habida cuenta que, se trata de un requerimiento de fondo relacionado con el procedimiento cuestionado. Respecto del reproche de la accionante, enfilado en que es un sujeto de especial protección, dada su condición de mujer adulta mayor de 68 años de edad, situación que no fue tenida en cuenta para que el Tribunal hubiese adoptado un trato preferente y diligente, la Sala precisa que, dicha situación no ha sido puesta en conocimiento ante dicha magistratura, puesto que no se ha elevado solicitud formal de prelación de turno a fin de que evalué las circunstancias especiales a que hubiere lugar para tales efectos, motivo por el que dicho argumento no resulta ser de recibo para esta Sala. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02469-00

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

Consultar sobre este documento ...