CSJ - STL20977-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20977-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20977-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS EUGENIO RESTREPO RESTREPO contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo verbal con radicado n.° 05001-31-03-014-2018-00545-00/01.
I. ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, Magda Judith Giraldo Arcila promovió proceso verbal contra el hoy accionante, con el
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, Magda Judith Giraldo Arcila promovió proceso verbal contra el hoy accionante, con el propósito de que se declarara la existencia de una sociedad civil de hecho entre las partes desde el 1.° de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, se ordenara su liquidación. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de octubre de 2020, el Juzgado negó las pretensiones, decisión que fue recurrida por el demandado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, por providencia de 14 de abril de 2021 concedió la pretensión en los términos pedidos. Posteriormente, en el curso del trámite liquidatorio, el 27 de octubre de 2023 la agencia judicial celebró la audiencia de inventarios y avalúos, ocasión en la que el demandado formuló objeciones frente a la relación de activos y pasivos. En auto de 19 de febrero de 2025, el juez de primer grado declaró parcialmente fundadas las objeciones planteadas por el demandado. Inconforme con lo resuelto, el mismo extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero por proveído del 9 de abril de 2025 y rechazada la apelación por improcedente. Inconforme con el precitado proveído, el convocado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; razón por la que, por pronunciamiento del 21 de mayo de 2025, el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió
Inconforme con el precitado proveído, el convocado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; razón por la que, por pronunciamiento del 21 de mayo de 2025, el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de queja ante la Sala Civil Convocada, magistratura que, por auto de 11 de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2025 resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2025. El promotor censuró la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el fallo de primer grado de 21 de octubre de 2020 y, en su lugar, declaró la existencia de una sociedad civil de hecho entre las partes. Alegó que, para adoptar dicha decisión, la colegiatura se basó únicamente en la convivencia e ignoró las pruebas que demostraban que la demandante era ama de casa, que su aporte fue en especie y que, además, siempre trabajó en actividades de peluquería y estética. Añadió que el juez plural parecía declarar la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, y no de una sociedad civil de hecho, y que, además, ignoró todas las pruebas y desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte. Cuestionó el auto de 19 de febrero de 2025 , por medio del cual se decidieron las objeciones a los inventarios y avalúos, así como el proveído del
Civil de esta Corte. Cuestionó el auto de 19 de febrero de 2025 , por medio del cual se decidieron las objeciones a los inventarios y avalúos, así como el proveído del 11 de abril de 2025 que resolvió la reposición y confirmó la determinación anterior. Sostuvo que el Juzgado convocado no valoró las pruebas que oportunamente entregó a la liquidadora, consistentes en documentos aportados para acreditar activos, pasivos y aportes. Agregó que la demandante no demostró aportes propios y que la prueba pericial ordenada se elaboró con base en supuestos ajenos al periodo de existencia de la sociedad declarada, ignoró la documentación allegada, aplicó cálculos presuntivos y no consideró que uno de los inmuebles estuvo en construcción durante el periodo discutido, razón por la cual no podía generar frutos civiles. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01
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Finalmente, señaló que el auto de 11 de agosto de 2025 , mediante el cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de febrero de 2025, no examinó el fondo de lo debatido en los recursos, pues se estaba cuestionando una decisión sustancial que afectaba sus derechos. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para tal efecto, requirió: […] REVOCAR y dejar sin efecto el Auto que resuelve objeciones de fecha 19 de febrero de 2025, notificado por estados del 20 de febrero, el auto que resuelve el
que invocó y, para tal efecto, requirió: […] REVOCAR y dejar sin efecto el Auto que resuelve objeciones de fecha 19 de febrero de 2025, notificado por estados del 20 de febrero, el auto que resuelve el recurso de reposición de fecha 9 de abril de 2025, notificado por estados del 11 de abril de 2025, donde se resuelve el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 19 de febrero de 2025, que resolvió objeciones, y si es del caso aplicando el control de legalidad, hasta se debería dejar sin efecto la misma Sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil de fecha 14 de abril de 2021, que declaró una sociedad civil inexistente a todas luces de la Ley, porque confunde sociedades y requisitos, como lo deja claro el salvamento de voto, que es muy acertado y la misma sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Civil del Circuito que no reconoce las pretensiones para que se declare la sociedad civil de hecho, ya que tuvo en cuenta las pruebas, cosa diferente a lo que pasa hoy que las dejan sin valor sin justificación legal[…] En consecuencia de lo anterior, […] SEAN TENIDAS EN CUENTA Y VALORADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS OBJECIONES que yo presenté a los inventarios y avalúos de la Liquidadora de forma oportuna y sustentados en documentos legales y a los dictámenes del auditor […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 2 de octubre; por auto del 6 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo, ordenó
dictámenes del auditor […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 2 de octubre; por auto del 6 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
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En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, arguyó que carecía de legitimación en la casa por pasiva respecto de los autos proferidos los días 19 de febrero y 11 de abril de 2025, por cuanto se trataba de decisiones adoptadas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, sobre los cuales no tuvo injerencia alguna. De otro lado, defendió la legalidad del auto de 11 de agosto de 2025 que resolvió el recurso de queja interpuesto por el promotor. En cuanto a los cuestionamientos atribuidos a la sentencia de 14 de abril de 2021, precisó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, motivos por los cuales solicitó que las pretensiones fueran desestimadas. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín informó el trámite impartido dentro del proceso censurado y afirmó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Magda Judith Giraldo Arcila sostuvo que la acción de tutela no era el escenario adecuado para reabrir el debate probatorio, por lo que las decisiones adoptadas dentro del trámite liquidatorio debieron controvertirse en ese mismo proceso, al ser el escenario natural para ello.
Magda Judith Giraldo Arcila sostuvo que la acción de tutela no era el escenario adecuado para reabrir el debate probatorio, por lo que las decisiones adoptadas dentro del trámite liquidatorio debieron controvertirse en ese mismo proceso, al ser el escenario natural para ello. Asoljuiris S.A.S. (secuestre) puso de presente las actuaciones impartidas dentro de la diligencia de secuestro dentro del proceso criticado. El a quo constitucional, en sentencia de 15 de octubre de 2025, negó el amparo, tras considerar que el proveído de 9 de abril de 2025, que no repuso el que decidió las objeciones al inventario de activos y pasivos en el proceso de liquidación de sociedad de hecho, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o la realidad procesal. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01
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En lo concerniente a la sentencia de 14 de abril de 2021, indicó que se inobservó el presupuesto de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, el gestor la impugnó y sostuvo que el a quo constitucional pasó por alto la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de los autos del 19 de febrero y 9 de abril de 2025, proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín dentro del trámite de liquidación de la sociedad civil de hecho. Lo anterior por cuanto la tutela fue presentada dentro del término legal respecto de dichas decisiones, pues interpuso recurso de queja que fue resuelto por el Tribunal el 11 de agosto de
liquidación de la sociedad civil de hecho. Lo anterior por cuanto la tutela fue presentada dentro del término legal respecto de dichas decisiones, pues interpuso recurso de queja que fue resuelto por el Tribunal el 11 de agosto de 2025, razón por la cual no resultaba aplicable el principio de inmediatez. Igualmente reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial, en lo que respecta a los cuestionamientos dirigidos en contra de los de las providencias proferidas el -19 de febrero y 9 de abril de 2025 y, el fallo de 14 de abril de 2021-.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la impugnación, toda vez que la accionante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfila, en i) cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales cuestionadas los días 19 de febrero y 9 de abril de 2025 en donde el Juzgado decidió las objeciones a los inventarios y avalúos y, el fallo de 14 de abril de 2021 emitido por el Tribunal y, ii) el cumplimiento del requisito de inmediatez.
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine el tutelante pretende que, mediante el presente amparo, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado accionando que resolvió sobre las objeciones al avalúo e inventario y el proveído de 9 de abril de la misma anualidad por el cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado, al considerar que incurrió en indebida valoración probatoria. Igualmente, el convocante cuestionó la sentencia de 14 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la que se declaró la sociedad civil de hecho,
cuestionó la sentencia de 14 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la que se declaró la sociedad civil de hecho, pues en su sentir incurrió en defectos que conllevaron a una decisión adversa a sus intereses. En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01
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(i) Frente a la sentencia de 14 de abril de 2021. Al respecto, advierte la Sala que la parte accionante censuró el fallo de 14 de abril de 2021 emitido por el Tribunal que revocó la decisión de 21 de octubre de 2020 emitida por el Juzgado accionado y, en su lugar, declaró la sociedad civil de hecho, al considerar que omitió la valoración de pruebas. Para abordar dicho reproche, cabe mencionar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01
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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse
jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo en este aspecto no tiene vocación de prosperar, en tanto a que, en el presente caso se desconoció el requisito de procedibilidad mencionado en l íneas anteriores, comoquiera que desde la fecha de la providencia cuestionada, 14 de abril de 202 notificada el -27 de abril de 2021y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -2 de octubre de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha
de salvaguarda, esto es, el -2 de octubre de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01 SCLAJPT-11 V.00 de manera que, la necesidad de la acción constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervenci ón urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.
Así, al no encontrarse cumplido el presupuesto de procedibilidad de inmediatez, no es viable estudiar de fondo los reparos elevados por el accionante sobre este aspecto y, en consecuencia, resulta improcedente el amparo invocado. En ese orden, el argumento del impugnante respecto de la contabilización de la inmediatez no resulta atendible, toda vez que sus reproches se dirigen contra decisiones distintas: de un lado, la sentencia que declaró la existencia de la sociedad civil de hecho y, de otro, los autos que resolvieron las objeciones a los inventarios de activos y pasivos. En consecuencia, el fallo del 14 de abril de 2021 definió las pretensiones de la demanda y es a partir de su notificación que debía contabilizarse el principio de inmediatez respecto de ese asunto. Por su parte, los autos del 19 de febrero y 9 de abril de 2025 corresponden a un tema diferente, de modo que no es
demanda y es a partir de su notificación que debía contabilizarse el principio de inmediatez respecto de ese asunto. Por su parte, los autos del 19 de febrero y 9 de abril de 2025 corresponden a un tema diferente, de modo que no es admisible computar la inmediatez desde el 2025 para efectos de cuestionar la sentencia. (ii) Frente a los autos de 19 de febrero y 9 de abril de 2025. El promotor también cuestionó el auto de 19 de febrero de 2025 por el cual el Juzgado convocado resolvió las objeciones contra el inventario de activos y pasivos dentro del trámite liquidatario, así como el proveído de 9 de abril de 2025 que resolvió la reposición confirmando la primera decisión. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01 SCLAJPT-11 V.00 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haberse interpuesto el recurso de reposición, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 9 de abril de 2025 por el juzgado convocado, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído referido, se estudiará de fondo por la Sala,
el juzgado convocado, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído referido, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada (9 de abril de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, la parte interesada agotó los mecanismos judiciales de que disponía contra la decisión cuestionada. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: Para resolver el asunto, el juzgado accionado recordó que el recurso de reposición bajo examen se sustentó en el desacuerdo del recurrente con la providencia del 19 de febrero de 2025, que decidió sus objeciones al inventario de activo y pasivos. Ello, por cuanto consideró que dicha decisión desconoció pruebas que, en su criterio, demostraban que él era el único aportante dentro de la sociedad civil de hecho y que los pasivos -como créditos, materiales, mantenimiento, impuestos y otroshabían sido asumidos exclusivamente por 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01
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mantenimiento, impuestos y otroshabían sido asumidos exclusivamente por 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01 SCLAJPT-11 V.00 él, mientras que la demandante no acreditó aportes mediante documentos o testimonios. Igualmente, indicó que el recurrente cuestionó que la liquidación realizada generaba un desequilibrio económico y un enriquecimiento sin causa; que las presunciones aplicadas no desvirtuaban la prueba documental; y que los bienes no produjeron frutos civiles debido al secuestro. Añadió que el demandado sostuvo que la sociedad civil de hecho no cumplía los requisitos esenciales para su configuración, que no podía hacerse oponible frente a la sociedad conyugal y que, dentro del trámite liquidatorio, debían reconocerse los pagos, inversiones y compensaciones que él había documentado. Sentado lo anterior y al descender al caso concreto, la célula judicial acudió a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 14 de abril de 2021 en la que se declaró que ‹‹entre Magda Judith Giraldo Arcila y Carlos Eugenio Restrepo Restrepo existió una sociedad de hecho entre el treinta y uno (31) de agosto de dos mil tres (2003) y el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)››, lo anterior, porque gran parte de los motivos de disenso se dirigían contra lo decidido en esa instancia, motivo por el cual, advirtió que ese no era el escenario procesal ni la oportunidad para atacar la citada decisión, ‹‹ni menos aún para ponerla en tela de juicio››. De otro lado, indicó que respecto de los argumentos relativos a que la
el cual, advirtió que ese no era el escenario procesal ni la oportunidad para atacar la citada decisión, ‹‹ni menos aún para ponerla en tela de juicio››. De otro lado, indicó que respecto de los argumentos relativos a que la convocante Magda Judith Giraldo Arcila no realizó ningún aporte a la sociedad como ama de casa, que tenía actividades propias de peluquería y todos los bienes fueron adquiridos productos de la labor del demandado, fueron zanjados en la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, donde frente a tales tópicos resaltó: Pero también se observa que la actora hizo otros aportes. Más precisamente, tanto de los precitados testimonios como de las manifestaciones trasladadas del demandado, previamente referidas, es posible colegir que la actora colaboró de 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01 SCLAJPT-11 V.00 manera ocasional y subsidiaria en las papelerías asociadas a la familia del demandado. Pese a que tales papelerías no pertenecen al demandado, es claro que éste desenvuelve parte de su comercio en ellas, según testificaron las señoras Dora Aliria Gutiérrez Quiroz y Mónica Alejandra Gómez Gutiérrez. Con respecto de las labores de peluquería realizadas por la actora desde el inicio de la relación –circunstancia por entero pacífica–, no es razonable suponer que la actora nunca contribuyó a la empresa familiar con los ingresos derivados de su oficio, como pretende hacerlo ver el demandado con invocación de unas cuentas y facturas
la relación –circunstancia por entero pacífica–, no es razonable suponer que la actora nunca contribuyó a la empresa familiar con los ingresos derivados de su oficio, como pretende hacerlo ver el demandado con invocación de unas cuentas y facturas que no aportó al proceso. Antes consta que desde el 2007 la actora fue la responsable de pagar las matrículas y pensiones de la guardería del menor Víctor Manuel (cfr. fl. 247), lo cual es demostrativo de que la actora aportó monetariamente a la empresa familiar. Por cierto, que la actora se ejerciera en actividades particulares de peluquería, mientras que el demandado lo hacía en actividades de comercio, no significa que no existiera un propósito u objetivo compartido entre las partes. Este despunta de la comprobada afectó societatis, y los esfuerzos de ambos se orientaban a edificar mancomunadamente una vivencia familiar en la cual criar a su primer hijo, cual es una finalidad que la distinción de actividades no desdice. Tampoco es que esa distinción de actividades haya sido radical: la demandante ayudaba ocasionalmente en los negocios del demandado, según se dejó dicho de cara a las papelerías; y el demandado ayudaba a la demandante a montar sus peluquerías, según declaró. […] Ahora bien, es de advertir que durante el período de la deprecada sociedad se adquirieron – a nombre del demandado – derechos de propiedad sobre tres bienes inmuebles, según las escrituras y matrículas allegadas a este proceso (cfr. fls. 88128 y 303-344). Pero el hecho de que todos ellos figuren bajo el nombre del demandado no significa que no representen el enriquecimiento mutuo de los
128 y 303-344). Pero el hecho de que todos ellos figuren bajo el nombre del demandado no significa que no representen el enriquecimiento mutuo de los compañeros permanentes, puesto que no es posible imputar este acrecimiento patrimonial a causa distinta a los esfuerzos comunes de las partes. En hilo a lo anterior, señaló que los presupuestos para la configuración de la sociedad de hecho existente entre los integrantes de la litis fueron igualmente analizados por el Tribunal, decisión que enmarcó el derrotero de su liquidación y por tanto era impensable apartarse de ella. Agregó que dicho proveído indicó: 2.5. Regla de la liquidación. El objeto de este proceso es constituir un título cierto que sirva de base para la liquidación posterior de la sociedad particular que así se declara, por lo que cumple ahora precisar sobre qué activos o pasivos deberá efectuarse. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04898-01
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Considerando las incidencias que puedan surgir en la liquidación, el patrimonio de la sociedad de hecho estaría constituido por los derechos y créditos que hayan adquirido los socios a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, esto es, entre el 31 de agosto de 2003 y el 18 de diciembre de 2008. El inventario se realizará sobre la totalidad de los derechos y créditos que se hayan adquirido durante ese periodo y se repartirán igualitariamente entre las partes. Se advierte que cabe incluir en el inventario los inmuebles señalados expresamente en la demanda, a saber: el identificado con el folio n.º 001 971525, adquirido en un
Se advierte que cabe incluir en el inventario los inmuebles señalados expresamente en la demanda, a saber: el identificado con el folio n.º 001 971525, adquirido en un 50% por compraventa del 28 de diciembre de 2007; el del folio n.º 001-971524, adquirido en un 50% por compraventa del mismo día; y el del folio n.º 001-104448, adquirido enteramente por compraventa del 24 de febrero de 2004. Esto es porque fueron adquiridos a título oneroso entre el 31 de agosto de 2003 y el 18 de diciembre de 2008 (cfr. fls. 88-128 y 303-344), y no se acreditaron exclusiones específicas que los desagreguen del trabajo común de los socios, como ya se explicó. (Resaltado por el Juzgado). De otro lado, explicó que conforme a la sentencia de 14 de abril de 2021, la sociedad de hecho existió entre el 31 de agosto de 2003 y el 18 de diciembre de 2008, por lo que los gastos causados dentro de ese periodo correspondían a aportes y trabajo de ambos socios y no podían reconocerse como pasivos a cargo exclusivo de uno de ellos. En contraste, recalcó que los gastos asumidos por el demandado con posterioridad a la disolución sí fueron reconocidos, conservando la regla de responsabilidad del 50% para cada socio, en tanto que tanto los gastos como los ingresos pertenecían a ambos por partes iguales. Ello, conforme a lo decidido