CSJ - STL20978-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20978-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20978-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05095-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló FERNANDO ALSINA BLANCO, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicado n.° 11001-31-03-016-2015-0076101.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-5095-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Avalúos Nacionales S. A. promovió proceso reivindicatorio contra el hoy accionante, con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble que se encontraba en posesión del demandado.
Avalúos Nacionales S. A. promovió proceso reivindicatorio contra el hoy accionante, con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble que se encontraba en posesión del demandado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento declaró que la sociedad demandante ostentaba el pleno y absoluto dominio sobre el bien inmueble objeto de litigio y ordenó a Fernando Alsina Blanco restituirlo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia. Inconforme con la anterior decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación ante el superior; motivo por el cual, fueron enviadas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto del 7 de octubre de 2024 admitió la alzada en el efecto devolutivo. Posteriormente, por auto de 12 de noviembre de 2024, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, tras advertir que la parte recurrente no lo sustentó dentro del plazo establecido en el inciso 3.° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 322 del CGP. El recurrente interpuso recurso de reposición contra la precitada determinación, el cual fue resuelto mediante proveído del 26 de noviembre de 2024 -notificado el 28 del mismo mes y año-, en el que el Colegiado accionado mantuvo su decisión. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-5095-01
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Adicionalmente, el demandado formuló recurso de reposición y, en
accionado mantuvo su decisión. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-5095-01
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Adicionalmente, el demandado formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esta última providencia. Por auto de 21 de mayo de 2025, el Tribunal rechazó ambos medios de impugnación por improcedentes, al considerar que el recurrente pretendía incorporar nuevos argumentos para justificar la falta de sustentación del recurso, aspecto que ya había sido definido en un auto previo que cerró la posibilidad de nuevas impugnaciones. Además, precisó que la apelación no procedía conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso. El 28 de mayo de 2025 el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen. Ulteriormente, el 4 de junio de 2025, el extremo pasivo presentó solicitud de nulidad ante esa corporación; sin embargo, mediante auto de la misma fecha, ordenó remitir el memorial al juzgado de primera instancia, por cuanto el Tribunal había perdido competencia tras la devolución del proceso. A su turno, el juzgado de conocimiento, en auto del 8 de octubre de 2025, rechazó la solicitud de nulidad al considerar que la oportunidad para sustentar la apelación estaba definida en la ley y que la petición no se apoyaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. El propulsor cuestionó que el auto del 7 de octubre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, no le exigió una
El propulsor cuestionó que el auto del 7 de octubre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, no le exigió una sustentación adicional; no obstante, el Tribunal, por auto del 12 de noviembre del mismo año, declaró desierta la alzada por falta de sustentación, pese a que ésta ya había sido presentada en la audiencia correspondiente. Sostuvo que el inciso 3.º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no derogó íntegramente el Código General del Proceso, sino únicamente los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-5095-01 SCLAJPT-12 V.00 aspectos relativos a la notificación personal, con el fin de mantener vigentes las disposiciones del Decreto 806 de 2020 que autorizan el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para dicho trámite. Finalmente, expuso que en la solicitud de nulidad realizó un análisis detallado de la jurisprudencia invocada como precedente para negar sus peticiones, evidenciando que en todos esos casos el auto admisorio del recurso de apelación señalaba expresamente el término para sustentarlo, a diferencia de lo ocurrido en su proceso; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se «haga el control de legalidad del auto del 7 de octubre del 2024», para que se declare la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto irregular y, en
rechazada. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se «haga el control de legalidad del auto del 7 de octubre del 2024», para que se declare la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto irregular y, en consecuencia, que «se emita una nueva actuación» en la que se le informe que debe sustentar el recurso de apelación, otorgándole el término correspondiente y/o que se tenga en cuenta la sustentación presentada en audiencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El amparo fue radicado el 14 de octubre de 2025 y, mediante proveído del 15 del mismo mes, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción para que se allegara el poder conferido al apoderado judicial del accionante. Cumplido lo anterior, en auto del 27 de octubre de 2025 admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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Avalúos Nacionales S. A. solicitó negar la acción, al sostener que el operador judicial no obró de manera caprichosa, arbitraria ni en desconocimiento de la legislación aplicable. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos de
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque entre los proveídos del 12 y 26 de noviembre de 2024 -que declararon desierto el recurso de apelacióny la presentación de la tutela, el 14 de octubre de 2025, transcurrieron más de seis meses; y el segundo, debido a que el accionante no recurrió el auto del 8 de octubre de 2025 que rechazó la nulidad por él solicitada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado de la parte actora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Asimismo, señaló que del 21 de mayo de 2025 - fecha en el Tribunal rechazó los recursos de reposición y apelación por improcedentes-, hasta el 15 de octubre de 2025fecha de presentación de la tutelasólo transcurrieron 4 meses y 23 días, tiempo suficiente para estudiarla. Adicionalmente, señaló que la solicitud de nulidad presentada el 4 de junio de 2025 fue remitida al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y, por tal motivo, antes de acudir a la tutela debía esperar la respuesta de dicha
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-5095-01 SCLAJPT-12 V.00 autoridad, la cual finalmente rechazó la petición mediante auto del 8 de octubre siguiente. En consecuencia, afirmó que interpuso la acción seis días después, lo que desvirtuaba que hubiera dejado transcurrir más de seis meses para promover el amparo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine se advierte que el propulsor cuestionó la decisión del 12 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, determinación que fue confirmada el 26 de noviembre de ese mismo año; en consecuencia, solicitó que se efectuara control de legalidad frente al auto fechado de 7 de octubre de 2024 que admitió la alzada y se declare la nulidad de lo actuado a partir de dicho proveído. Asimismo, reprochó el auto del 8 de octubre de 2025, por el cual el juzgado vinculado rechazó la solicitud de nulidad que había presentado.
admitió la alzada y se declare la nulidad de lo actuado a partir de dicho proveído. Asimismo, reprochó el auto del 8 de octubre de 2025, por el cual el juzgado vinculado rechazó la solicitud de nulidad que había presentado. En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma:
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(i) Sobre la solicitud de realizar el «control de legalidad del auto del 7 de octubre de 2024» y declarar la nulidad desde dicha providencia. Al respecto, advierte la Sala que la parte accionante cuestionó la declaratoria de deserción del recurso de apelación -proferida mediante auto del 12 de noviembre de 2024, confirmado el 26 de noviembre siguientepor cuanto, a su juicio, en el proveído del 7 de octubre del mismo año, por el cual se admitió la alzada, el Tribunal no informó que debía sustentarlo en esa instancia ni corrió traslado para tal efecto, además, que la sustentación ya había sido presentada en la audiencia de primera instancia. Para abordar dichos reproches, cabe mencionar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-5095-01 SCLAJPT-12 V.00 la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Aunque la acci ón de tutela no tiene un t érmino de caducidad, la
requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Aunque la acci ón de tutela no tiene un t érmino de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petici ón de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo en este aspecto no tiene vocación de prosperar, en tanto a que, en el presente
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-5095-01 SCLAJPT-12 V.00 caso se desconoci ó el requisito de procedibilidad mencionado en l íneas anteriores, comoquiera que desde la fecha de la providencia cuestionada7 de octubre del 2024, así como del auto que confirmó la decisión al resolver la reposición el 26 de noviembre siguiente, notificado el -28 de noviembre de 2024y hasta la data en que se present ó la petici ón de salvaguarda, esto es, el -14 de octubre de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la acción constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervenci ón urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente. Ahora bien, aunque el solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto del Tribunal del 26 de noviembre de 2024, que resolvió la reposición frente a la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, pedimentos que fueron rechazados por el Tribunal en proveído del 21 de mayo de 2025, lo cierto es que esta última determinación no puede tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo referido en el párrafo anterior. Ello, por cuanto los mecanismos interpuestos eran abiertamente improcedentes, pues, conforme al artículo
determinación no puede tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo referido en el párrafo anterior. Ello, por cuanto los mecanismos interpuestos eran abiertamente improcedentes, pues, conforme al artículo 318 del CGP, el auto que decide la reposición no es susceptible de recursos, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, y, de acuerdo con el artículo 321 ibidem, la apelación solo procede respecto de las sentencias y los autos enlistados para la primera instancia, supuestos que no se configuraron en este caso. Por otra parte, tampoco es viable contabilizar la inmediatez desde el 8 de octubre de 2025, fecha en la cual se resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor, toda vez que el inconformismo del tutelante frente a la decisión que declaró desierto el recurso de apelación quedó 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-5095-01 SCLAJPT-12 V.00 definitivamente zanjado con el proveído del 26 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal resolvió la reposición y mantuvo su determinación inicial. En consecuencia, es a partir de esa decisión -que reafirmó la postura del ad quemcuando, de considerarse vulnerados los derechos fundamentales alegados, el accionante estaba en posibilidad de acudir a la acción de tutela, sin que la nulidad posterior pueda extender o reabrir el término para su interposición. Además, en el presente asunto, no se advierte la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del
reabrir el término para su interposición. Además, en el presente asunto, no se advierte la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, de ahí que, n o es viable estudiar de fondo los reparos elevados por el accionante y, en consecuencia, en este aspecto resulta improcedente el amparo invocado. (i) Frente al auto de 8 de octubre de 2025. En lo relativo al reparo del actor, según el cual, en la solicitud de nulidad realizó un análisis de decisiones que evidenciaban que en otros casos el auto admisorio del recurso de apelación señalaba el término para sustentarlo, a diferencia de lo ocurrido en este asunto, y que pese a ello el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá rechazó su petición; esta Sala advierte que tal disenso no habilita la intervención del juez constitucional, pues se incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera el accionante pudo presentar en la oportunidad pertinente los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación para que el juez natural se pronunciara, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria, relacionadas con la solicitud de nulidad. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-5095-01
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En esas condiciones, surge palmario que el tutelante no ejerció las
nulidad. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-5095-01
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En esas condiciones, surge palmario que el tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela frente a dicha censura. De manera que, en este punto también resulta igualmente improcedente el amparo. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12