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CSJ - STL20979-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20979-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20979-2025 Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00037-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló G Y G CONSTRUCCIONES S. A. S. contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 52001-31-05-003-2023-00064-00.

I. ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00037-01

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Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Andrés Felipe Matabanchoi Espín promovió demanda ordinaria laboral contra G y G

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Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Andrés Felipe Matabanchoi Espín promovió demanda ordinaria laboral contra G y G Construcciones SAShoy accionantey Fredy Alexander Portilla, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera desde el 13 de enero de 2020 hasta la fecha de la sentencia, así como la ineficacia de su despido por encontrarse en la situación establecida en el artículo 140 del CST. En consecuencia, solicitó condenar a los demandados al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Surtido el trámite de rigor, el 8 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. En esa misma fecha, el Juzgado se constituyó en la audiencia de trámite y juzgamiento contemplada en el artículo 80 ibidem, en la cual se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia, en la que se resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre ANDRÉS FELIPE MATABANCHOY ESPÍN y FREDDY ALEXANDER PORTILLA, el cual estuvo vigente desde 13 de enero del 2020 hasta el 12 de mayo de 2022. SEGUNDO.- CONDENAR al señor FREDDY ALEXANDER PORTILLA como empleador y solidariamente a la empresa G Y G CONSTRUCCIONES SAS a pagar a favor del señor ANDRÉS FELIPE MANTABACHOY ESPÍN dentro de los cinco

SEGUNDO.- CONDENAR al señor FREDDY ALEXANDER PORTILLA como empleador y solidariamente a la empresa G Y G CONSTRUCCIONES SAS a pagar a favor del señor ANDRÉS FELIPE MANTABACHOY ESPÍN dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los siguientes conceptos y valores:  Cesantías: $402.343  Intereses a las cesantías: $15.960  Prima de servicios: $402.343  Vacaciones compensadas: $181.806  Auxilio de Transporte: $464.782  Indemnización por las incapacidades y no afiliación al sistema de Seguridad Social: $6.660.000  Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: $36.667 diarios, desde la terminación del contrato hasta que se pague la totalidad de prestaciones sociales impuestas en esta sentencia. A la fecha de la sentencia, la condena asciende a $46.053.333 2Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00037-01

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TERCERO.- ABSOLVER de las demás pretensiones a la parte demandada. CUARTO.- SIN LUGAR a condenar en costas a la parte demandada, por cuánto se concedió amparo de pobreza a los dos demandados. La promotora del amparo reprochó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al aducir que, el representante legal de G y G Construcciones S. A. S., Gustavo Enrique Gil Garay, compareció a la audiencia de 8 de octubre de 2025 sin apoderado judicial,

legal de G y G Construcciones S. A. S., Gustavo Enrique Gil Garay, compareció a la audiencia de 8 de octubre de 2025 sin apoderado judicial, solicitó expresamente el amparo de pobreza y el aplazamiento de la diligencia para designar defensor y garantizar su defensa técnica. Sin embargo, aunque el despacho concedió el amparo de pobreza, negó el aplazamiento al calificarlo como un hecho dilatorio, pese a tratarse de la primera solicitud de esa naturaleza; acto seguido, continuó con la práctica probatoria, los alegatos y la emisión de la sentencia en la misma audiencia. Aseguró que, durante la audiencia el representante legal intentó remitir información sobre afiliaciones al sistema de seguridad social del demandante; sin embargo, la Juez indicó que el debate probatorio ya se encontraba cerrado y que no era posible allegar nuevos medios, pese a haberse negado previamente el aplazamiento que le habría permitido una debida defensa. Indicó que la Juez al dictar sentencia advirtió que la parte demandada no podía interponer recurso de apelación por carecer de abogado, declarando en firme la decisión. Alegó también que, un día después de la diligencia, el 9 de octubre de 2025, solicitó al Juzgado el enlace del expediente digital y el acta ‹‹ para ejercer los recursos procesales›› , sin obtener respuesta, que el 16 de octubre elevó nuevamente la petición de forma urgente, sin que fuera atendida y solo hasta el 17 de octubre -ocho días despuésla agencia judicial remitió el enlace,

ejercer los recursos procesales›› , sin obtener respuesta, que el 16 de octubre elevó nuevamente la petición de forma urgente, sin que fuera atendida y solo hasta el 17 de octubre -ocho días despuésla agencia judicial remitió el enlace, configurándose una demora irrazonable, conducta que reforzó su estado de indefensión material, ya que durante más de una semana permaneció sin 3Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00037-01 SCLAJPT-11 V.00 acceso a los registros de la audiencia y a los medios de prueba necesarios. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que: i) se deje sin efectos la diligencia de 8 de octubre de 2025 y la sentencia dictada en dicha audiencia; ii) ‹‹Ordenar la reposición de la actuación desde la negativa de aplazamiento, garantizando la asistencia profesional del apoderado de la sociedad›› y; iii) disponer medidas de prevención para evitar repetición de actuaciones similares en el futuro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de octubre de 2025, la Sala cognoscente admitió el trámite, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto informó que el 8 de octubre de 2025, los demandados no ingresaron a la audiencia pese a enviarse el enlace, por lo que el despacho realizó comunicaciones telefónicas y vía WhatsApp para asegurar su comparecencia. Respecto de la

a enviarse el enlace, por lo que el despacho realizó comunicaciones telefónicas y vía WhatsApp para asegurar su comparecencia. Respecto de la representación judicial, manifestó que la abogada Beatriz Clemencia Rojas Ortega continuaba ostentando personería, pues no existía renuncia formal conforme al artículo 76 del CGP; por ello, no era procedente la designación de defensor de oficio. Sobre la negativa del aplazamiento de la diligencia, explicó que la fecha para la audiencia había sido fijada desde el 16 de junio de 2025 y que no existía motivo legal para su suspensión, ya que la ausencia de apoderado judicial obedeció a circunstancias atribuibles a la parte demandada. Igualmente, refirió que el intento de aportar pruebas en la audiencia fue improcedente por encontrarse cerrado el debate probatorio. 4Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00037-01

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En relación con la entrega del acta, afirmó que su remisión se efectuó el 17 de octubre de 2025, luego de la revisión previa exigida por el despacho, y que dicha demora no vulneró garantía procesal alguna, dado que la apelación debía interponerse y sustentarse oralmente en la audiencia, conforme al artículo 66 del CPTSS. Por último, sostuvo que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el despacho actuó conforme a la normativa procesal y a los principios de legalidad, celeridad e impulso procesal, solicitando en consecuencia negar el amparo.

fundamentales invocados, pues el despacho actuó conforme a la normativa procesal y a los principios de legalidad, celeridad e impulso procesal, solicitando en consecuencia negar el amparo. Finalmente, Carlos Armando Escobar Pantoja, apoderado judicial de Felipe Espín Morales, solicitó se declare improcedente el amparo, al indicar que la accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, mecanismo constitucional que tampoco podía suplir otras instancias que en derecho se debieron agotar. La Sala de primer grado, por sentencia de 5 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que la accionante no utilizó las herramientas procesales con que contaba para haber alegado las circunstancias que sustentan su inconformidad, pues no se evidenció que hubiese interpuesto recurso de queja dentro de los términos procesales del artículo 352 del C.G.P. para insistir en la censura que rodean las circunstancias que forjaron la sentencia emitida en la audiencia del 8 de octubre de 2025, esto teniendo en cuenta que el juzgado negó el recurso de apelación que interpuso el accionante frente a dicha decisión. 5Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00037-01

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A su vez, expuso que las irregularidades expuestas para nulitar el proceso no era dable alegarlas en sede de tutela, toda vez que las nulidades

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A su vez, expuso que las irregularidades expuestas para nulitar el proceso no era dable alegarlas en sede de tutela, toda vez que las nulidades procesales tenían regulación legal – artículos 133 y ss. del CGP-, no siendo de recibo que ese trámite legal se agote a través del presente mecanismo constitucional dado su carácter subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora reiteró sus argumentos y pretensiones del escrito inicial.

Adicional a ello, refirió que el a quo constitucional descartó el amparo por no haberse agotado el recurso de queja, sin embargo, omitió considerar que durante más de una semana no tuvo acceso al expediente, pese a haberlo solicitado en varias ocasiones, hecho que le impidió ejercer dicho recurso. Además, la falta de defensa técnica y la declaratoria de firmeza de la sentencia configuraron un perjuicio irremediable, que justifica el amparo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la

para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la 6Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00037-01 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 7Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00037-01

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Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche esbozado por la accionante es improcedente en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efectos la diligencia de 8 de octubre de 2025 en la que se llevó a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS y se dictó sentencia, al considerar que el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues en su sentir, se efectuó la diligencia sin que tuviera defensa técnica, lo que le impidió actuar en la misma y se pretermitió la oportunidad de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, sin embargo, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual

técnica, lo que le impidió actuar en la misma y se pretermitió la oportunidad de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, sin embargo, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesosse comprueba que no se agotaron los mecanismos procesales procedentes para ventilar los reparos que ahora en sede constitucional se exponen. Lo anterior, por cuanto al promotor le correspondía solicitar la nulidad de la actuación ante la autoridad judicial convocada, antes de acudir al amparo con tal propósito, para que fuera ésta quien se pronunciara respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria. En cuanto al reproche del impugnante, consistente en que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de queja debido a que no contó con acceso al expediente digital durante aproximadamente una semana, es preciso señalar, en primer término, que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, en este caso no le correspondía al accionante promover dicho medio de impugnación. Ello, por cuanto no interpuso apelación contra la sentencia y, además, el juzgado indicó expresamente que, al no hallarse representado por apoderado judicial, no había lugar a dicha alzada. 8Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00037-01

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además, el juzgado indicó expresamente que, al no hallarse representado por apoderado judicial, no había lugar a dicha alzada. 8Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00037-01

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En ese sentido, lo procedente para el accionante, se insiste, era acudir mediante apoderado judicial ante la autoridad accionada para plantear a través de la solicitud de nulidad las irregularidades que ahora expone en sede de tutela. Así, la circunstancia de que el despacho le remitiera el enlace del expediente ocho días después de la audiencia no incide en la imposibilidad de ejercer el mecanismo judicial que tenía a su alcance. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la sociedad accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela frente a dicha censura.

acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela frente a dicha censura. En ese orden de ideas, al no encontrarse cumplido uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala no puede efectuar un análisis de fondo sobre el asunto puesto a consideración y, en tal sentido, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00037-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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