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CSJ - STL2098-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2098-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2098-2022 Radicación n. o 96621 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HERNÁN, ORLANDO y SONIA PATRICIA HERNÁNDEZ CAMPAÑA presentan contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 26 enero de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Radicación n.° 96621

SCLAJPT-12 V.00 defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del fundamento fáctico señalado por los proponentes y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que Olga Marina Alomia Muñoz promovió demanda de reconocimiento de unión marital de hecho contra Gustavo Fernando, Hernán, Orlando y Sonia Patricia Hernández Campaña, en su condición de herederos determinados de Gustavo Hernández Pico, así como también, contra los herederos

de unión marital de hecho contra Gustavo Fernando, Hernán, Orlando y Sonia Patricia Hernández Campaña, en su condición de herederos determinados de Gustavo Hernández Pico, así como también, contra los herederos indeterminados del referido causante, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Cali. Señalaron los accionantes, que efectuadas las diligencias necesarias para la notificación de los demandados determinados, solicitaron la nulidad de lo actuado, con fundamento en lo previsto en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Explicaron, que la anterior petición la sustentaron en que las comunicaciones que se remitieron para su notificación fueron entregadas en un lugar que «no corresponde a [su] dirección de residencia ni de trabajo», y que los oficios fueron enviados a la «dirección para notificación judicial » de Productos Calima & Compañía Limitada, persona jurídica de la cual son socios, pero en la que no laboran y, tampoco residen. 2Radicación n.° 96621

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Agregaron, que Guido Vara Barona, procedió a realizar la devolución de los oficios de notificación personal y aviso al juzgado de conocimiento y, solicitó la aplicación del numeral 4.° del articulo 291 del Código General del Proceso. Narraron, que el juzgado de conocimiento mediante providencia de 2 de febrero de 2021, desestimó la aludida petición, decisión que apelaron ante la Sala de Familia del

4.° del articulo 291 del Código General del Proceso. Narraron, que el juzgado de conocimiento mediante providencia de 2 de febrero de 2021, desestimó la aludida petición, decisión que apelaron ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en auto de 30 de agosto siguiente, tras considerar que las diligencias de notificación fueron entregadas por la empresa Servientrega S.A. en la dirección registrada en la demanda, sin devolución alguna. Cuestionaron, que el ad quem desconoció que Guido Vara Barona, devolvió al a quo la totalidad de las comunicaciones que fueron remitidas a la aludida dirección. Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, emita una nueva decisión que invalide todo lo actuado por indebida notificación. 3Radicación n.° 96621

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar, que la decisión del Tribunal, «no luce arbitraria, comoquiera que (…) explicó las razones por las que consideraba inviable la petición de invalidez que formularon los tutelantes en el juicio criticado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin indicar las razones de su inconformidad.

Por su parte, el vinculado Libardo Andrés Hernández Alomia defendió la legalidad de la actuación censurada, y adujo, que los aquí accionantes «claramente sí están enterados» de la existencia del proceso, toda vez que -afirmalaboran en las instalaciones de la empresa donde ostentan su calidad de socios. Para tal efecto, allega fotografías de los promotores en 4Radicación n.° 96621 SCLAJPT-12 V.00 la dirección registrada en la demanda del proceso primigenio para efecto de notificaciones. Asegura, que «al día de hoy; los socios y hoy tutelares de esta acción de impugnación están en una estrategia por llamarlo de alguna

la dirección registrada en la demanda del proceso primigenio para efecto de notificaciones. Asegura, que «al día de hoy; los socios y hoy tutelares de esta acción de impugnación están en una estrategia por llamarlo de alguna manera; en donde han reestructurado todo lo que es la compañía en cuestiones de infraestructura. Y por otro lado, no está demás mencionar que al ser una entidad privada podrían disponer de oficios privados propios para la consecución de sus objetivos ante terceros». Agrega que «Guido Fernando Vara», quien procedió con la devolución de los oficios al juzgado de conocimiento «NUNCA se ha separado de (…) SONIA PATRICIA HERNANDEZ, su esposa. Por lo que, evidentemente, al involucrarse en estas situaciones deja entrever acertadamente que su cónyu[ge] está informada totalmente de lo acontece».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 96621

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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2021, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado, en cuanto denegó la nulidad por indebida notificación. Establecido lo anterior, importa precisar, que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que

homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al 6Radicación n.° 96621 SCLAJPT-12 V.00 proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el Tribunal convocado comenzó por explicar que en el expediente constaban las guías expedidas por la empresa de mensajería de Servientrega, así como del recibo a satisfacción de las comunicaciones libradas a los codemandados herederos Hernán, Orlando, y Sonia Patricia Hernández Campaña en la dirección de la Calle 50 No. 1341, indicada en la demanda. En virtud de ello, el ad quem explicó, que independientemente que «allí no vivan ni trabajen, su incomparecencia dio vía libre» a la aplicación del numeral 6.° del artículo 291 del Código General del Proceso, que prevé que cuando «el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso», que conforme al artículo 292 ibidem «deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino », cuya elaboración es de

naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino », cuya elaboración es de cargo del interesado, quien « lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior» empresa que “expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada». 7Radicación n.° 96621

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De ahí, advirtió que en dicho caso, se ajustó a la normativa en cita, pues los citatorios fueron recibidos en la Calle 50 No. 13-41, dirección indicada en la demanda como lugar de notificación de los herederos Hernández Campaña, siendo de anotar, que ninguna dificultad se presentó con el convocado Gustavo Fernando Hernández, quien acudió a la secretaría del juzgado y fue notificado personalmente. Seguido a ello, frente a los aquí accionantes, explicó lo siguiente: […] Situación diversa ocurrió con los demandados Orlando, Hernán y Sonia Patricia, cuyos citatorios y avisos le devolvió al juzgado después de recibidos a satisfacción el tercero Guido Vara Barona, quien según lo puso de presente la actora aparece mencionado como el cónyuge de aquella en la nota de inscripción

juzgado después de recibidos a satisfacción el tercero Guido Vara Barona, quien según lo puso de presente la actora aparece mencionado como el cónyuge de aquella en la nota de inscripción nupcial obrante en el folio de su registro civil de su nacimiento, anexado al libelo (…), quien no sólo hizo su devolución, sino que inopinadamente cuestionó la ortodoxia de las comunicaciones al decir que aunque se motejaron como “petición para notificación personal enunciando el artículo 291 C.G.P.”, su contenido “tiene la argumentación del artículo 292”, la “copia de una demanda y de un auto admisorio de la demanda, SIN anexos” por lo que, dijo, no era claro lo pretendido con estos documentos, en lo que se reconoce la acción de un lego receptor de consejo jurídico, todo lo cual sirvió de antesala a estériles peticiones culminadas con su comparecencia al proceso y el subsiguiente planteamiento de la nulidad adversamente resuelta. Para mantener la indicada decisión no hay necesidad de evaluar documentos supuestamente demostrativos del lugar de habitación y trabajo de los recurrentes, por ser aspecto fáctico que ya se vio que es del todo inane, lo que excluye la pertinencia de examinar la regularidad de su aportación lo que no impide notar que se efectuó sin observancia de lo establecido al respecto en el art. 135 id, según el cual la “parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.

según el cual la “parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. De ahí, el juez de alzada indicó que si la impetrada declaración de nulidad se sustentó en un desatinado 8Radicación n.° 96621 SCLAJPT-12 V.00 direccionamiento de las comunicaciones y los avisos a la Calle 50 No. 13-41 de Cali, por no laborar ni vivir allí sus destinarios, tal planteamiento carecía de fundamento porque, «el ordenamiento procesal no lo exige, y si de lo que se tratara fuese que allí no era dable localizarlos, tal eventualidad la excluye razonablemente el hecho de que el demandado Gustavo Fernando hubiese atendido la orden de comparecencia y se hubiese culminado exitosamente con él el acto de comunicación procesal, por no haber motivo que lógicamente explique que no hubiese ocurrido lo propio con los restantes, cuya calidad de socios de la sociedad Productos la Tribu Calima S.A.S con sede en ese lugar, razonablemente induce a pensar que allí son conocidos y que por ello fue por lo que en la recepción se aceptaron dichas comunicaciones». Para el Tribunal, en el lugar «se admitieron por el recepcionista las comunicaciones contentivas de órdenes que conocidas por Orlando, Hernán y Sonia Patricia, burdamente eludieron atender después de recibidas y conocidas, por la vía de devolverlas a través de

recepcionista las comunicaciones contentivas de órdenes que conocidas por Orlando, Hernán y Sonia Patricia, burdamente eludieron atender después de recibidas y conocidas, por la vía de devolverlas a través de un tercero posiblemente dotado de erradas instrucciones, lo que sube de punto al advertirse que se trató de quien aparentemente está vinculado maritalmente con la última y, por consiguiente, con nexos de afinidad con los demás». Señaló que, se pretendió dilatar el trámite de un proceso que ya va a cumplir tres años de haberse iniciado, por lo que ninguna nulidad era predicable en un caso en el que, aun en la hipótesis de que algún «descarrío» se hubiese producido en el diligenciamiento de la notificación cuestionada, la que se hubiese podido configurar estaría saneada conforme al artículo 136 del Código General del Proceso, pues, en tal caso, «a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», toda vez que « lo ocurrido fue que los 9Radicación n.° 96621 SCLAJPT-12 V.00 demandados deliberadamente se aventuraron a desperdiciar la oportunidad que tuvieron para ejercerlo». De lo indicado y, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que no se probó la nulidad invocada, en la medida que los oficios de notificación fueron remitidos a la dirección registrada en la demanda, sin nota de devolución por la empresa de mensajería, cuya devolución que realizó el

que los oficios de notificación fueron remitidos a la dirección registrada en la demanda, sin nota de devolución por la empresa de mensajería, cuya devolución que realizó el tercero Guido Vara Barona -esposo de Sonia Patricia Hernández Campaña-, tuviese el efecto de nulitar tal acto, pues las circunstancias dieron cuenta que aquellos conocieron, oportunamente, de la existencia de la causa censurada, máxime que Vara Barona no tenía legitimación para invocar una indebida notificación, pues no era parte en el proceso y de forma sorpresiva mostró un interés en ello. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 10Radicación n.° 96621

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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