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CSJ - STL20980-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20980-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20980-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02653-00 Acta 46

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por FREDDY GUALTERO MAPE, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 73001-31-05-006-202400237-00/01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales ‹‹a un debido proceso, defensa, derecho a la Salud, tranquilidad y Vida digna››, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02653-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Oscar Andrés Valderrama Vélez presentó demanda ejecutiva laboral contra Freddy

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Oscar Andrés Valderrama Vélez presentó demanda ejecutiva laboral contra Freddy Gualtero Mape - hoy accionantea fin de obtener el pago de $107.094.601,5 por concepto de honorarios pactados por la prestación de servicios profesionales de abogado, asesoría y representación legal ejercida dentro de un proceso ordinario laboral. Por auto de 14 de febrero de 2025, el Juzgado negó el mandamiento de pago al considerar que la controversia relativa al presunto incumplimiento de las obligaciones del contratante, las gestiones profesionales adelantadas y la responsabilidad por su pago debía ventilarse en un proceso ordinario laboral. Inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en proveído de 22 de mayo de 2025 revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la autoridad de primera instancia para que « proceda a un nuevo estudio del expediente conforme a las consideraciones de esta providencia, sin perjuicio del pronunciamiento en primera instancia sobre aspectos que no hayan sido materia del recurso ni de su decisión en segunda instancia». Devueltas las diligencias al despacho de origen, mediante proveído de 5 de agosto de 2025, se dispuso librar mandamiento de pago contra el ejecutado por la suma reclamada en la demanda, así como decretar las medidas cautelares solicitadas.

Devueltas las diligencias al despacho de origen, mediante proveído de 5 de agosto de 2025, se dispuso librar mandamiento de pago contra el ejecutado por la suma reclamada en la demanda, así como decretar las medidas cautelares solicitadas. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02653-00

SCLAJPT-11 V.00

El propulsor cuestionó que el Juzgado convocado librara mandamiento de pago en su contra y decretara medidas cautelares sin verificar que el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto laboral del Circuito aún no había culminado y que se encontraba pendiente de pago, además, llegó a un acuerdo de pago con el ejecutante que se hizo formal por medio de mensajes de WhatsApp. De otro lado, señaló que se encontraba enfermo y en situación de debilidad manifiesta, de lo cual era conocedor el abogado Valderrama Vélez quien de manera inadecuada le estaba ejecutando una obligación, que en su criterio no era exigible, lo que había llevado a que su salud se deteriorara más, pues la mala actitud del profesional del derecho le constituyó su principal fuente de desestabilización física y emocional. Señaló que, por la situación crítica generada por su abogado de confianza, le resultó difícil acudir a otro profesional y no logró obtener representación jurídica en el trámite ejecutivo. Añadió que, con el fin de poner fin al proceso ejecutivo, realizó una consignación por el monto de las pretensiones del abogado, pero éste no quedó conforme y exigió intereses por mora cuya liquidación debe

Añadió que, con el fin de poner fin al proceso ejecutivo, realizó una consignación por el monto de las pretensiones del abogado, pero éste no quedó conforme y exigió intereses por mora cuya liquidación debe presentar él mismo, lo que ha afectado gravemente su estado emocional, físico y de salud. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados para que, en consecuencia, que se sirva: i) ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué corregir los yerros generados y cancelar de manera inmediata las medidas cautelares adoptadas al interior del proceso ejecutivo, o en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado; ii) prevenir al despacho judicial, que a futuro previo resolver solicitudes 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02653-00 SCLAJPT-11 V.00 de mandamiento de pago de los abogados, verificar su legitimidad y que las obligaciones que se pretenden ejecutar sean claras, expresas y exigibles; y iii) ordenar al abogado Oscar Andrés Valderrama Vélez, que se abstenga de generar actos deshonrosos, indecorosos y no profesionales ‹‹que afecten la vida, la salud, la tranquilidad, las garantías fundamentales en las de sus poder antes. De ser el caso, se compulsen copias a la Fiscalía General de la nación, en el evento de que se aprecien hechos que rayan con el Código Penal››. La acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2025 contra los Juzgados Sexto y Cuarto Laborales del Circuito de Ibagué, por

hechos que rayan con el Código Penal››. La acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2025 contra los Juzgados Sexto y Cuarto Laborales del Circuito de Ibagué, por hechos relacionados con dos procesos distintos. El asunto fue inicialmente asignado a la Sala Laboral del Circuito de Ibagué, que admitió la demanda en esa misma fecha; sin embargo, mediante proveído del 25 de noviembre siguiente declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, al constatar que en el proceso ejecutivo n.º 73001-31-05-006-2024-00327-00, dicho Tribunal había emitido un pronunciamiento en segunda instancia. Recibidas las diligencias en esta Sala de Casación Laboral, mediante auto de 28 de noviembre de 2025 se decidió escindir el conocimiento de la acción respecto de los reparos formulados por el actor en el proceso ejecutivo n.º 73001-31-05-004-2020-00255-00 -en el que actúa como ejecutante y alegó no haber otorgado poder a su abogado para adelantarloy se ordenó remitir dichas actuaciones a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no advertirse intervención de esa Corporación en ese trámite. Así mismo, se admitió la demanda frente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y las demás partes e intervinientes del proceso n.º

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02653-00 SCLAJPT-11 V.00 73001-31-05-006-2024-00327-00, para que, de estimarlo pertinente, se pronunciaran sobre los hechos objeto de la queja constitucional. En su respuesta, Oscar Andrés Valderrama Vélez pidió negar la acción al estimar que no se cumplían los requisitos de procedencia, en particular, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios de defensa a disposición del accionante y la demostración de un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo que no se configuró alguno de los defectos contra de las providencias judiciales conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué informó sobre el trámite surtido en el proceso cuestionado, afirmando que la actuación se ha desarrollado conforme a la ley y sin la vulneración alegada en la tutela. Asimismo, suministró el enlace de acceso al expediente digital. El promotor del amparo allegó pruebas para que fueran tenidas en cuenta al momento de decidir el asunto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y sostuvo que el auto objeto de censura se profirió en concordancia con la legislación y la jurisprudencia aplicables, sin que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

fundamental alguno del accionante. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02653-00 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la parte accionante cuestiona el auto de 5 de agosto de 2025 que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, en consecuencia, solicitó que se levantaran las mismas o en su defecto se declarara la nulidad de lo actuado, pues en su sentir la obligación no era exigible.

cautelares, en consecuencia, solicitó que se levantaran las mismas o en su defecto se declarara la nulidad de lo actuado, pues en su sentir la obligación no era exigible. Al efecto, es menester recordar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02653-00 SCLAJPT-11 V.00 se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la

tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad. En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan al interior del proceso para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de la subsidiaridad no es otra que, la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política;

procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02653-00 SCLAJPT-11 V.00 en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

[L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02653-00 SCLAJPT-11 V.00 principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir

SCLAJPT-11 V.00 principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar el pretensor que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué incurrió en los reparos que ventila por vía de tutela al proferir el auto de 5 de agosto de 2025 -que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares-, bien pudo acudir a los mecanismos procesales procedentes para controvertir la decisión acusada, sin embargo, guardó silencio, desaprovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran los argumentos que ahora refiere. Lo anterior, porque si el descontento del interesado se soporta, básicamente, en que la obligación perseguida por el ejecutante no era exigible, debió así manifestarlo a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación – o directamente el de alzadaconforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del CPTSS, pero como no lo hizo, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo

dispuesto en los artículos 63 y 65 del CPTSS, pero como no lo hizo, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el propulsor no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, sin que el amparo pueda ser concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02653-00

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Ahora bien, frente al reparo del propulsor, consistente en las dificultades para acudir a otro profesional del derecho tras la actuación de su abogado de confianza, tal circunstancia no constituye justificación para omitir el ejercicio de los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento, pues, además, tenía a su alcance la posibilidad de acudir a un defensor público. Lo anterior, por cuanto le correspondía al accionante adelantar las gestiones necesarias para obtener representación jurídica y acudir a los medios ordinarios de defensa a su disposición dentro del trámite ejecutivo, so pena de las consecuencias procesales derivadas de dicha conducta omisiva. De otro lado, respecto de la solicitud del tutelante, consistente en que se ordene al profesional del derecho Oscar Andrés Valderrama Vélez que se abstenga de generar actos deshonrosos, indecorosos y no

De otro lado, respecto de la solicitud del tutelante, consistente en que se ordene al profesional del derecho Oscar Andrés Valderrama Vélez que se abstenga de generar actos deshonrosos, indecorosos y no profesionales, es dable precisar al accionante, que no es este el escenario para estudiar las presuntas conductas endilgadas al abogado, pues para ello, cuenta con la posibilidad de adelantar la queja disciplinaria ante las autoridades correspondientes. Del mismo modo, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, debe decirse que tampoco es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir el petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad. Además, si bien el accionante refiere una debilidad manifiesta por su estado de salud, se advierte que con las pruebas arrimadas no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02653-00 SCLAJPT-11 V.00 está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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