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CSJ - STL20981-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20981-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20981-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ÍNGRID VIVIANA GIL CUEVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-015-2023-00350-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales ‹‹a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Mínimo Vital, a la Salud y al Debido Proceso››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Salgado MeléndezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00 SCLAJPT-11 V.00 y Asociados Ingenieros Consultores S. A. S., con el fin de que se ratificara su reintegro ordenado en sede de tutela para garantizar su estabilidad laboral reforzada, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales

y Asociados Ingenieros Consultores S. A. S., con el fin de que se ratificara su reintegro ordenado en sede de tutela para garantizar su estabilidad laboral reforzada, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el 31 de mayo de 2023 hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Solicitó, además, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 y el pago de $697.986 por concepto de variable desde el momento de su desvinculación. Por sentencia de 9 de septiembre de 2025, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO DECLARAR la existencia de dos (02) contratos de trabajo entre la señora INGRID VIVIANA GIL CUEVAS y SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.S, así, uno un contrato de trabajo a término fijo por el periodo comprendido entre el 02 de enero del 2020 y que tuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020 y un segundo contrato de trabajo por obra o labor contratada que ha se venido prorrogando a partir del 01 de enero del año 2021 y que continua actualmente vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.S al reintegro en forma definitiva de la demandante INGRID VIVIANA GIL CUEVAS, como en efecto lo hizo en cumplimiento de la acción de tutela y conforme se expuso en la parte motivada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SALGADO MELÉNDEZ Y

lo hizo en cumplimiento de la acción de tutela y conforme se expuso en la parte motivada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.S a pagar a la demandante INGRID VIVIANA GIL CUEVAS la suma de treinta y siete millones seiscientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta y ocho pesos ($37.694.988) por concepto de la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.S de las demás pretensiones invocadas en la acción y respecto a las mismas declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y no demostrada respecto a las sumas y conceptos que son objeto de condena.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.S para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (2) dos salarios mínimos legales vigentes para el año 2024 a favor de la demandante.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00

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QUINTO. CONDENAR en costas a la demandada en un 80%, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a 6 SMLMV, tal como se dijo en la

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QUINTO. CONDENAR en costas a la demandada en un 80%, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a 6 SMLMV, tal como se dijo en la parte motiva. Por secretaría tásense. SEXTO. Si no fuere impugnada la presente decisión, previas las constancias del caso archívense las presentes diligencias Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En particular, el demandante manifestó su desacuerdo únicamente frente al reconocimiento del concepto percibido como variable dentro de su salario, mostrándose conforme con los restantes aspectos del fallo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por sentencia de 31 de octubre de 2025, dispuso: PRIMERO. – MODIFICAR el ordinal 1º de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: la señora INGRID VIVIANA GIL CUEVAS y SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.S, así, uno un contrato de trabajo a término fijo por el periodo comprendido entre el 02 de enero del 2020 y que tuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020 y un segundo contrato de trabajo por labor contratada que ha se venido prorrogando a partir del 01 de enero del año 2021 y finalizó el 30 de mayo de 2023. SEGUNDO. –. REVOCAR los ordinales 2º, 3º y 5º de la providencia apelada,

que ha se venido prorrogando a partir del 01 de enero del año 2021 y finalizó el 30 de mayo de 2023. SEGUNDO. –. REVOCAR los ordinales 2º, 3º y 5º de la providencia apelada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta determinación. TERCERO. –. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. CUARTO. –. Costas en ambas instancias a cargo de la demandante. La pretensora cuestionó la precitada sentencia, al señalar, en síntesis, que el Tribunal Superior revocó injustificadamente la decisión de primera instancia pese a que estaba acreditada su condición de debilidad manifiesta derivada de patologías crónicas y degenerativas -fibromialgia, miopatía inflamatoria autoinmune y síndrome antisintetasa, plenamente conocidas por el empleador. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00

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Sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó una valoración errónea del acervo probatorio al afirmar que ‹‹no contaba con limitaciones significativas››, ignorando los diagnósticos médicos, el tratamiento inmunosupresor y las recomendaciones de medicina laboral remitidas a la empresa. También reprochó que el juez plural haya dado prevalencia al ‹‹Otrosí No. 9››, en el que se fijó una fecha de terminación del contrato, desconociendo que la protección reforzada en salud es objetiva, irrenunciable y que la terminación del vínculo requería autorización del Ministerio del Trabajo.

desconociendo que la protección reforzada en salud es objetiva, irrenunciable y que la terminación del vínculo requería autorización del Ministerio del Trabajo. De igual manera, la accionante expuso que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en defectos fácticos y sustantivos, al exigir un nivel de limitación funcional no contemplado por la jurisprudencia de unificación sobre el fuero de salud, en especial la CC SU049 de 2017 y CC SU428 de 2023. Adicionalmente, precisó que no contaba con otro medio de defensa judicial, pues la cuantía del litigio no permitía acceder al recurso extraordinario de casación. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2025 y se ordene al Tribunal Superior de Bogotá dictar una nueva decisión en la que se reconozca la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, se acceda a su reintegro y se ordene el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La acción de tutela fue radicada el 1. ° de diciembre de 2025, asignada al despacho ponente el 2 del mismo mes y, por auto de igual calenda, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00

proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00

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En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, de ser procedente el recurso extraordinario de casación contra la decisión por ella proferida, el asunto no podía ser tramitado mediante acción de tutela. Asimismo, defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y remitió el enlace de acceso al expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se tiene que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2025 proferida por el 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00

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Tribunal accionado, al considerar que incurrió en defecto fáctico y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 1 ° de diciembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucional (31 de octubre de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, la promotora se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, ésta no tenía por qué interponer estrictamente tal medio excepcional. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención

alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, ésta no tenía por qué interponer estrictamente tal medio excepcional. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: El Tribunal cuestionado inició por establecer como problemas jurídicos a resolver los siguientes: ¿La terminación del vínculo laboral es ineficaz por la condición de salud que alega la demandante y ante ello, se abre paso el reintegro y la indemnización de 180 días consentida por la primera instancia? ¿Procede el pago del concepto que se enuncia en la demanda como «variable» a favor de la actora? Seguidamente, indicó que la declaratoria de existencia de los dos contratos de trabajo, no fue objeto de reparo por las partes en la alzada, por lo que correspondía determinar si el último vínculo, celebrado bajo la modalidad de obra o labor, se encontraba vigente o si su terminación resultaba ineficaz, como lo sostenía la actora. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00

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Para el efecto, el juez plural realizó un análisis de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que -explicó- tiene como propósito proteger los derechos fundamentales de las personas en estado de discapacidad física, sensorial y psíquica, además, que se debían reunir tres requisitos para su aplicación: i) el trabajador se encuentre con una

propósito proteger los derechos fundamentales de las personas en estado de discapacidad física, sensorial y psíquica, además, que se debían reunir tres requisitos para su aplicación: i) el trabajador se encuentre con una limitación moderada, severa o profunda; ii) el empleador conozca de ese estado de salud; y, iii) termine la relación laboral «por razones de su limitación física», sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Indicó que en relación al primer presupuesto, la sentencia CSJ SL1152-2023 estableció que la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo Facultativo de 2006 eran vinculantes, de modo que, en aplicación de tal instrumento internacional, la protección de estabilidad laboral reforzada se configura cuando concurren ‹‹la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo y, la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás››; barreras que describió como actitudinales, comunicativas o físicas, de las cuales el empleador tiene la obligación de eliminar o mitigar y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo. En hilo a lo anterior, refirió que, […] en el precitado pronunciamiento se estableció que la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes

estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y c) Estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00 SCLAJPT-11 V.00 caso. Por ende, «la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones». De igual manera, considera nuestro máximo órgano de cierre, v.gr., en la providencia CSJ SL2210-2024, que una vez sean acreditadas las anteriores premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «(…) conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que

de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «(…) conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo (…)», en la medida en que «(…) el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables». […] Así las cosas, se estableció que evaluar la situación de discapacidad conlleva: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Dicho lo anterior, recalcó que el dictamen de una entidad de seguridad social no era prueba solemne para establecer la situación de salud de un trabajador, además, que en los casos donde la enfermedad se consideraba ‹‹ hecho notorio››, el operador judicial goza de la potestad legal de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento. Sentadas las anteriores premisas normativas, la Sala Laboral convocada relacionó las siguientes pruebas allegadas con la demanda: - Consulta médico especialista el 26 de agosto de 2022, donde se expone que es

Sentadas las anteriores premisas normativas, la Sala Laboral convocada relacionó las siguientes pruebas allegadas con la demanda: - Consulta médico especialista el 26 de agosto de 2022, donde se expone que es de control y el diagnóstico de «síndrome de manguito rotador» y que según el relato de la actora, el dolor había mejorado «parcialmente» por cambio de puesto en el trabajo. - Consulta médico especialista el 1º de julio de 2022, se relata un diagnóstico de «epicondilitis lateral. Confirmado nuevo», se relatan recomendaciones laborales previa evaluación del puesto del trabajo, dentro de las que se consignan pausas activas cada 90 minutos por 10 minutos, no levantar peso mayor a 5 kg, estiramientos en hombros y codos. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00 SCLAJPT-11 V.00 - Consulta médica de mayo 27 de 2022, en la cual se anuncia como diagnóstico «sinovitis y tenosinovitis, no especificada», y en el concepto se explica que «hace home office, dolor [sic] en MMSS posible patología por sobre uso, hace pausas activas cada 2 horas y ha tenis [sic] asosoderia [sic] para adecuación de sitio de trabajo pero hay síntomas y hallazgos [sic] de patología por sobreuso». - Control por reumatología, en fecha 8 de agosto de 2023, donde se extiende una incapacidad por 3 días, por fibromialgia, y se indica que se reinicia tratamiento, y diagnóstico de enfermedad no diferenciada del tejido conectivo de elevación de la CPK.

incapacidad por 3 días, por fibromialgia, y se indica que se reinicia tratamiento, y diagnóstico de enfermedad no diferenciada del tejido conectivo de elevación de la CPK. Ahora bien, a folio 47 del c. de juzgado, archivo que contiene la demanda , se incorpora un informe de procedimiento realizado en fecha 1º de septiembre de 2023, consistente en un bloqueo regional continuo. De igual manera, fueron adosados al documento introductor, correos de fecha 16 de febrero de 2022 provenientes de la demandante y dirigido a «HSE proyectos varios», donde se ponen de presente ele «estado de salud», los cuales dan cuenta que ha presentado dolencias en sus manos y ha recibido atención por parte de «HSE» y Andrea Navas. Y dentro de tal documental, la actora afirma que se le recomendó Continuar «tomando meloxicam, uso de férula en las dos manos en lo posible día y noche, fisioterapia». Luego, en el archivo que contiene la demanda, se anexa una incapacidad por tres días a partir del 5 de septiembre de 2023 y más adelante, en historia clínica de 13 de febrero de 2023, se expone en el acápite observaciones que se apreciaba limitación de arcos de movimiento de nivel de flexión, extensión, rotación, abducción aducción bilateral por dolor, entre otros asuntos, para llegar a la siguiente conclusión ocupacional: Puede realizar movimientos que no requieran elevación de hombros por encima de 90° de forma recurrente. Puede realizar actividades que no requieran movimientos continuos en miembros superiores. Puede realizar actividades que no requieran movimientos continuos de flexo extensión en miembros superiores.

encima de 90° de forma recurrente. Puede realizar actividades que no requieran movimientos continuos en miembros superiores. Puede realizar actividades que no requieran movimientos continuos de flexo extensión en miembros superiores. Puede realizar actividades que no requieran movimientos continuos con manos. Puede realizar actividades que no requieran agarre permanente y torsión con manos Puede realizar actividades que no requieran levantamiento de cargas mayores a 5 kilos para miembros superiores evitando halar, arrastrar o empujar. levantar cargas Se sugiere realizar labores de bajo impacto Realizar pausas activas durante jornada laboral principalmente en miembros superiores. Asistir puntal y responsablemente a las citas asignadas por especialistas de la eps las medidas generales indicadas deben extenderse al ámbito extralaboral en pro del auto cuidado. Realizar siempre labores con corrección visual dada. Uso de lentes con correcci[ó]n visi[ó]on lejana. Valoraci[ó]n anual por optometría Asistir controles peri[ó]dicos por promoci[ó]n y prevenci[ó]n según corresponda 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00

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Estilos de vida saludables: alimentaci[ó]n balanceada, ejercicio regular m[í]nimo 4 sesiones semanales (caminar, trotar, ciclismo, gimnasio),

disminuir consumo excesivo de grasas, harinas y az[ú]ucar. Adecuada higiene postural Documento que a reglón seguido nos expone lo relativo a las restricciones y recomendaciones de la paciente así: Recomendaciones Ocupacionales Preventivas - Osteomuscular - pausas activas, ejercicios de estiramiento y posturas adecuadas. - Visual - educación en higiene visual, uso de protección visual según la exposición, adecuada iluminación en el puesto de trabajo y pausa activa visual. - Uso de elementos de protección personal de acuerdo al cargo. - General - adherir integralmente a las recomendaciones y lineamientos específicos emitidos por el ministerio de salud. Recomendaciones Hábitos Saludables - Actividad física regular de 150 minutos semanales, repartidos en 3 sesiones a la semana. - Control médico integral en programas de promoción y prevención en su EPS/ARL según grupo etáreo y de riesgo a través de la EPS / ARL. - Continuar y adherir integralmente al tratamiento definido por médico tratante en su EPS/ARL. - Adoptar y mantener hábitos nutricionales saludables y de control de peso. - Uso de EPP según exposición a factores de riesgo específicos. Otras Observaciones y Recomendaciones Restricción

NINGUNA

Vigencia (Temporalidad)

3 MESES

Recomendaciones Específicas a la Empresa

EL TRABAJADOR ACTUALMENTE NO REFIERE PRESENTAR

CONDICIÓN DE SALUD QUE SE CATALOGUE COMO DE ALTO

RIESGO PARA COMPLICACIONES POR COVID-19 Y SE CLASIFICA

COMO PERSONA NO VULNERABLE DE ACUERDO LA CIRCULAR

CONDICIÓN DE SALUD QUE SE CATALOGUE COMO DE ALTO

RIESGO PARA COMPLICACIONES POR COVID-19 Y SE CLASIFICA COMO PERSONA NO VULNERABLE DE ACUERDO LA CIRCULAR 030 DEL 8 DE MAYO DE 2020, Y CIRCULAR 016 DEL 1 DE ABRIL DE 2022.

SE EMITEN LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA RES.1238 DE 21 DE JULIO 2022: - ARTC.4.

AUTOCUIDADO, ARTC.5: LAVADIO E HIGIENE DE MANOS. - ARTC

6. DISTANCIAMIENTO FISICO.

INCLUIR EN PROGRAMAS DE VIGILANCIA DE ACUERDO A LOS RIESGOS LABORALES PRIORITARIOS PARA EL CARGO DEFINIDOS EN LA MATRIZ DE RIESGOS DE LA EMPRESA. (Negrilla fuera de texto). A continuación, a folios 113 a 116 del mismo archivo, se encuentra una historia clínica, donde se refieren las dolencias de la actora, y en el manejo intervencionista «bloqueo trapecio bilateral 03/01/2023 mejoría 90%». Ahora bien, en el acápite que se anuncia como «subjetivo», aparece anotado que la paciente – hoy demandanterefiere un dolor con intensidad 8/10 y finalmente, pero no por ello menos importante, la demandante afirma que « no tengo problemas para caminar; no tengo problemas para realizar mis movilidades 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00 SCLAJPT-11 V.00 todos los días -donde se incluye el aspecto trabajar-; tengo moderado dolor o malestar; no estoy ansioso ni deprimido».

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00 SCLAJPT-11 V.00 todos los días -donde se incluye el aspecto trabajar-; tengo moderado dolor o malestar; no estoy ansioso ni deprimido». En comunicación de fecha 30 de marzo de 2023, la EPS SURA remite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, su calificación del padecimiento de la demandante donde señala que este es de origen laboral y corresponde a «Bursitis del Hombro Bilateral, Epicondilitis Lateral Bilateral, Tendinitis calcificada derecha». Efectuado el recuento de las pruebas atinente a la situación de salud de la demandante, el Colegiado convocado manifestó que el análisis probatorio efectuado por el juez de primera instancia no se acompasaba con lo efectivamente acreditado en el plenario. Lo anterior, tras advertir que si bien resultaba innegable que la demandante presentaba una condición medica que fue objeto de atención y de conocimiento de la empleadora, lo que le generó una serie de barrera en el desempeño de sus labores, también era cierto que se atendieron todas las recomendaciones médicas desplegadas, al punto que permitieron que la actora desarrollara cabalmente sus funciones. Explicó que lo anterior aparecía acreditado por la testigo Derly Neira Martínez quien, si bien anunció que conocía de las dolencias de la actora, indicó que ello no impedía una reducción sustancial en las labores realizadas y, la testigo Nancy Rivera, de igual manera, anotó que, aunque existían recomendaciones para el momento de la desvinculación, la

actora, indicó que ello no impedía una reducción sustancial en las labores realizadas y, la testigo Nancy Rivera, de igual manera, anotó que, aunque existían recomendaciones para el momento de la desvinculación, la demandante no contaba con incapacidades. Reiteró que no se desconocía que, la señora Gil Cuevas contaba con algunos padecimientos, pero lo cierto era que, al momento en que se finalizó el contrato, el 30 de mayo de 2023, no contaba con una limitación significativa que impidiese el desarrollo normal de sus labores. A continuación, refirió que para establecer si los ajustes del empleador permitían el despido, correspondía memorar lo dicho en sentencia CSJ SL2210-2024, en la que se decantó: 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02712-00 SCLAJPT-11 V.00 «[…] los ajustes deben ser necesarios y adecuados para garantizar el ejercicio de los derechos de la persona con discapacidad, esto es, pertinentes, idóneos y eficaces según la finalidad perseguida que es eliminar o mitigar la barrera, de manera que solo serárazonable si logra el objetivo para el que se realiza y está diseñado para satisfacer los requerimientos de la persona con discapacidad. De lo contrario, la medida será inocua, al no garantizar la realización efectiva de las actividades en igualdad con los demás. Según los supuestos fácticos del caso, para la Corte, es insuficiente que el empleador realice modificaciones superficiales o genéricas para mitigar o eliminar las barreras de las personas con discapacidad en el ámbito laboral.

Según los supuestos fácticos del caso, para la Corte, es insuficiente que el empleador realice modificaciones superficiales o genéricas para mitigar o eliminar las barreras de las personas con discapacidad en el ámbito laboral. Los ajustes, no pueden efectuarse para que una vez realizados se despida al trabajador bajo la creencia errónea de que desaparece la discapacidad, pues según la Convención, el objeto es garantizar mejores condiciones laborales, para que el trabajador pueda ejercer sus funciones efectivamente y sin discriminación, esto es, buscar una conciliación efectiva entre la discapacidad y el trabajo mediante ajustes específicos y funcionales, todo dentro de un marco razonable y proporcionado. Además, es importante que los empleadores -responsables principales de los ajustes quienes deben evaluarlos y determinarlos para el ámbito laboralacudan a las aseguradoras de riesgos laborales, las entidades de salud y los Comités Paritarios de seguridad y Salud en el Trabajo - COPASST, quienes identifican los riesgos laborales y formulan recomendaciones para prevenir accidentes y enfermedades de tal origen. Recuérdese que en situaciones de reubicación es importante que el empleador continúe proporcionando recursos y apoyos necesarios para que el trabajador pueda ejecutar su función de manera efectiva; negarlos obstaculiza la posibilidad de cumplir con sus tareas adecuadamente, al igual que su integración efectiva. Tal como lo dispone el artículo 5. º de la Ley 1618 de 2013 que promueve la accesibilidad en todos los aspectos de la vida, en especial, el trabajo».

integración efectiva. Tal como lo dispone el artículo 5. º de la Ley 1618 de 2013 que promueve la accesibilidad en todos los aspectos de la vida, en especial, el trabajo». En hilo a lo expuesto, iteró que en el caso objeto de estudio, estaba acreditado que la convocante no contaba con limitaciones significativas que impidieran realizar sus labores, y en consecuencia predicar en ella una estabilidad laboral reforzada, que habilitara refrendar el reintegro provisional que fue extendida en sede de tutela. Adicionalmente, el Tribunal precisó que, al analizar la decisión de primera instancia relativa a la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada y su incidencia en la determinación de la falta de causa le

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