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CSJ - STL20982-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20982-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20982-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 52001-31-03-004-2020-00166-01 (037-24).

I. ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ana Cristina España, Catalina y Esteban Mora España, Rosa Clelia, Germán Eugenio, Oscar Tito, Ciro Jhonnson, Homero Miceno y Emérita del Socorro Mora Insuasty promovieron demanda declarativa verbal contra la

Ana Cristina España, Catalina y Esteban Mora España, Rosa Clelia, Germán Eugenio, Oscar Tito, Ciro Jhonnson, Homero Miceno y Emérita del Socorro Mora Insuasty promovieron demanda declarativa verbal contra la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda. -hoy accionante-, Rosa Idelma Arteaga Villareal y SBS Seguros Colombia S. A., con el fin de que se declarara la responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento del señor Eval Román Mora Insuasty, ocurrido mientras se transportaba como pasajero en un vehículo de servicio público afiliado a la empresa de transporte demandada. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de diciembre de 2020 negó las pretensiones del extremo activo. Inconforme con la citada determinación, los demandantes presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, magistratura que, en fallo de 30 de julio de 2025 revocó en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar dispuso: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01

SCLAJPT-11 V.00

1. DECLARAR imprósperas las excepciones de fondo propuestas por los integrantes de la parte demandada al interior del presente asunto, en contra de las pretensiones de la demanda y que denominaron: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor, falta de estimación razonada de la cuantía, inexistencia de nexo causal ausencia de legitimación en la causa por activa.

obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor, falta de estimación razonada de la cuantía, inexistencia de nexo causal ausencia de legitimación en la causa por activa.

2. DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de mérito que denominaron: culpa de un tercero.

3. CONCEDER parcialmente las pretensiones de la demanda propuesta por

ANA CRISTINA ESPAÑA, CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA,

ROSA CLELIA, GERMÁN EUGENIO, OSCAR TITO, CIRO JHONNSON, HOMERO MICENO y EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY en sus sendas calidades de compañera permanente la primera, hijos los segundos, y hermanos los terceros, en contra de COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S., ROSA IMELDA ARTEAGA VILLAREAL y SBS SEGUROS S.A., por los sucesos que dieron lugar a la muerte de, quien en vida respondió al nombre de Eval Román Mora Insuasty.

4. En consecuencia, DECLARAR a los demandados COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S y ROSA IMELDA ARTEAGA VILLAREAL como civil y extracontractualmente responsables por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los integrantes de la parte demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Eval Román Mora

Insuasty.

5. En consecuencia, CONDENAR a los demandados COOPERATIVA

ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S y ROSA IMELDA

Insuasty.

5. En consecuencia, CONDENAR a los demandados COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S y ROSA IMELDA ARTEAGA VILLAREAL a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de los integrantes de la parte demandante, por los siguientes conceptos: Perjuicio patrimonial: A favor de ANA CRISTINA ESPAÑA y por el concepto de daño emergente,

la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($3.654.222.oo).

A favor de ANA CRISTINA ESPAÑA, CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA y por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CIENTO

DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL

TREINTA Y TRES PESOS ($117.919.033.oo).

A favor de ESTEBAN MORA ESPAÑA y por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS

($96.255.923.oo).

Perjuicio extrapatrimonial: A favor de ANA CRISTINA ESPAÑA, CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA y título de daño moral, el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.oo) para cada uno, equivalentes a la fecha de este fallo a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

MILLONES DE PESOS ($35.000.000.oo) para cada uno, equivalentes a la fecha de este fallo a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor de ROSA CLELIA, GERMÁN EUGENIO, OSCAR TITO, CIRO JHONNSON, HOMERO MICENO y EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY y a título de daño moral el valor de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000.oo), equivalentes a la fecha de este fallo a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01

SCLAJPT-11 V.00

A favor de ANA CRISTINA ESPAÑA, CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA y título de daño a la vida de relación, el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) para cada uno, equivalentes a la fecha de este fallo a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor de ROSA CLELIA, GERMÁN EUGENIO, OSCAR TITO, CIRO JHONNSON, HOMERO MICENO y EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, y título de daño a la vida de relación el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo), equivalentes a la fecha de este fallo a 1.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

6. DECLARAR impróspera la objeción a la estimación razonada de la cuantía.

7. DECLARAR la imprósperas las excepciones principales propuestas por SBS

fallo a 1.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

6. DECLARAR impróspera la objeción a la estimación razonada de la cuantía.

7. DECLARAR la imprósperas las excepciones principales propuestas por SBS SEGUROS S.A.S. frente al llamamiento en garantía que denominó configuración de una exclusión de cobertura pactada en la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual No. 1000141, lo que exime de la obligación indemnizatoria a la aseguradora e inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. por la no realización del riesgo asegurado a través de la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual

No. 1000141.

8. DECLARAR la prosperidad de la excepción principal propuesta por SBS SEGUROS S.A.S. frente al llamamiento en garantía que denominó inexistencia de la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1000317, y las subsidiarias relacionadas con los límites máximos de responsabilidad del asegurador y el contrato es ley para las partes, descartando la prosperidad de las demás subsidiarias.

9. En consecuencia, CONDENAR a la compañía aseguradora SBS SEGUROS S.A.S. a pagar en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual No. 1000141 a favor de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES SUPERTAXIS S.A., el valor que por perjuicios patrimoniales fue condenada esta última, hasta la concurrencia de SESENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DE TRANSPORTES SUPERTAXIS S.A., el valor que por perjuicios patrimoniales fue condenada esta última, hasta la concurrencia de SESENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Posteriormente, el extremo pasivo presentó solicitud de aclaración del fallo y la parte demandada pidió su adición, en los términos de los artículos 285 y 287 del CGP, respectivamente. Por auto de 12 de septiembre de 2025, el Tribunal negó la adición y se aclararon los numerales relativos a las condenas por perjuicio inmaterial - morales como por daño a la vida en relaciónen el sentido de precisar que correspondían a las cifras determinadas en pesos. La promotora del amparo censuró la sentencia de 30 de julio de 2025 pues, en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por valoración probatoria arbitraria y errónea, al dar por probada la omisión de la empresa demandada sin evidencia directa que lo sustentara, y desestimar los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01 SCLAJPT-11 V.00 informes técnicos que demostraron que el explosivo fue transportado por un tercero de forma oculta e ilegal. Indicó que las pruebas arrimadas al proceso dieron cuenta de la responsabilidad de los hechos en cabeza del pasajero Germán Morales Morales, además, el suceso correspondió a evento de fuerza mayor, imprevisible, irresistible e imposible de prever, pero que, no obstante, el

Morales, además, el suceso correspondió a evento de fuerza mayor, imprevisible, irresistible e imposible de prever, pero que, no obstante, el Tribunal centró sus esfuerzos en señalar que el hecho dañoso se configuró no por acción, sino por omisión de la empresa transportadora en sus deberes al permitir que Germán Morales transportara explosivos en su equipaje de mano, posición que ‹‹no solo desconoce los postulados normativos, sino las pruebas obrantes en el proceso, configurando una posición sesgada y arbitraria respecto a la presunta omisión en cabeza de mi representada, introduciendo inferencias forzadas respecto de los hechos probados en el presente asunto››. Añadió que la Cooperativa actuó en calidad de ente particular que prestaba un servicio público, y no por ello, se le podía atribuir competencias exclusivas de la Policía Nacional como son los registros a personas o sus bienes, como lo supuso la Colegiatura accionada. A su vez, alegó una «vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial», bajo el sustento que, el Tribunal omitió que esta Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en eventos imprevisibles como actos terroristas o hechos atribuibles exclusivos a tercero, el transportador puede quedar exonerado de responsabilidad, incluso bajo el régimen de actividad peligrosa

«(CSJ SC14094-2016, SC5193-2020)».

Finalmente, sostuvo que el Tribunal incurrió defecto sustantivo, y ‹‹vía de hecho por desviación de la causa petendi››, comoquiera que resolvió el litigio con base en el régimen contractual del transporte de personas, sin que

Finalmente, sostuvo que el Tribunal incurrió defecto sustantivo, y ‹‹vía de hecho por desviación de la causa petendi››, comoquiera que resolvió el litigio con base en el régimen contractual del transporte de personas, sin que 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01 SCLAJPT-11 V.00 este hubiera sido invocado en la demanda, ni discutido en el curso del proceso, lo que quebrantó el principio de congruencia y afectó su derecho de defensa. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 30 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde a sus argumentos. Igualmente, solicitó como medida provisional la suspensión del proceso y toda la actuación posterior a la sentencia de segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa, además, negó la medida cautelar solicitada.

Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto defendió la legalidad de su providencia y sostuvo que la tutela no podía asumirse como una tercera instancia para reiterar los argumentos ya descartados. Asimismo, remitió el enlace para la consulta del expediente que dio origen al reclamo constitucional.

y sostuvo que la tutela no podía asumirse como una tercera instancia para reiterar los argumentos ya descartados. Asimismo, remitió el enlace para la consulta del expediente que dio origen al reclamo constitucional. Los demandantes dentro del proceso cuestionado alegaron la improcedencia del amparo, por cuanto el reclamante pretendía que el juez constitucional actuara como una instancia adicional para revisar la sentencia. Además, expusieron las razones por las cuales consideraban que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos atribuidos por el tutelante. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01

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El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, manifestó que el trámite del proceso verbal se adelantó con sujeción a la ley, sin que pudiera derivarse la vulneración de algún derecho constitucional fundamental del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 23 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada lucía razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión

reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la promotora solicita que se deje sin efectos la sentencia de 30 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto al considerar que incurrió en defecto fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 9 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses

especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 9 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia reprochada (12 de septiembre de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, la promotora se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, este no tenía por qué interponer estrictamente tal medio excepcional. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: El Colegiado accionado precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el asunto examinado, se encontraban acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, y si la decisión de primera instancia analizó adecuadamente dichos elementos. Al efecto, explicó que la acción ejercida se regía por los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, lo que implicaba un régimen de culpa presunta 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01 SCLAJPT-11 V.00 cuando se trataba de actividades peligrosas. En este marco, identificó como elementos a verificar: el daño, el hecho dañoso, la culpa o su presunción, y el nexo causal.

SCLAJPT-11 V.00 cuando se trataba de actividades peligrosas. En este marco, identificó como elementos a verificar: el daño, el hecho dañoso, la culpa o su presunción, y el nexo causal. En cuanto al daño, la Sala Laboral accionada señaló que el fallo apelado confundió dicha figura con la de perjuicio indemnizable. Precisó que el daño consiste en la lesión al bien jurídico tutelado, mientras que el perjuicio corresponde a las consecuencias económicas derivadas. Por lo tanto, concluyó que con fundamento en los registros civiles y demás pruebas obrantes en el plenario, estaba acreditado el daño, esto es, el fallecimiento del señor Eval Román Mora Insuasty que afectó los intereses jurídicos de sus familiares demandantes. Respecto del hecho dañoso, advirtió que el juez de primera instancia lo identificó equivocadamente al limitarlo a la conducta del pasajero que transportaba el explosivo. Explicó que el siniestro que causó el deceso del señor Mora Insuasty fue la detonación de un material explosivo que se transportaba al interior del vehículo de transporte público de pasajeros afiliado a la empresa Supertaxis del Sur Ltda., mientras cumplía con su itinerario desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, evento que acaeció a la altura del Municipio de Rosas - Cauca. Relacionó como prueba de lo anterior, el Análisis Criminal realizado por el Centro Local de Análisis Criminal DECAU del Departamento del Cauca, en donde se estableció que dicho evento tuvo ocurrencia el 17 de

Municipio de Rosas - Cauca. Relacionó como prueba de lo anterior, el Análisis Criminal realizado por el Centro Local de Análisis Criminal DECAU del Departamento del Cauca, en donde se estableció que dicho evento tuvo ocurrencia el 17 de febrero de 2020, aproximadamente a las 19:39 horas, y que dejó como resultado 13 personas heridas, 7 personas fallecidas, entre ellas el señor Eval Román Mora Insuasty, además de los destrozos materiales en vehículos y viviendas. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01

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Indicó que los aludidos informes de investigación también indicaron que el material explosivo que produjo el siniestro se denominaba «PENTTetranitrato de Pentaeritriol», mismo que se utilizaba en algunas minas terrestres, sustancia que era transportada entre la silla del conductor y la silla del primer pasajero. Igualmente, que de la inspección del vehículo se hallaron dos cédulas de ciudadanía que correspondían a personas identificadas como Milciades Juvencio Morales Bastidas y Germán Morales Morales, al igual que un carné que certificaba que el último de los mencionados pertenecía a la Cooperativa de Mineros de Suarez Cauca. Igualmente, señaló que, […] se determinó que el vehículo de placas SAV737, afiliado a la empresa SUPERTAXIS DEL SUR LTDA, mientras cumplía con su itinerario desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, no había sido acondicionado como un AEI

SUPERTAXIS DEL SUR LTDA, mientras cumplía con su itinerario desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, no había sido acondicionado como un AEI (Artefacto Explosivo Improvisado), sino que simplemente se utilizó como un medio de transporte para el mencionado material, el cual contaba con un peso de treinta kilos (30kg), señalándose con relevancia que la detonación se produjo de manera accidental por la mala manipulación y almacenamiento, o por las altas temperaturas del motor que causó un calentamiento del suelo del rodante por aproximadamente cinco horas, lo anterior, en atención a que no existía evidencia de un sistema de activación. Igualmente, se especificó que en la práctica de la minería ilegal es usual utilizar sustancias caseras a base de cloratos por su fácil adquisición y fabricación, las cuales son sensibles al calor, a la fricción o a los impactos, y que, además, en esta zona del país resultaba habitual utilizar a las empresas de transporte público para realizar envíos o remesar el material explosivo. Así, lo anteriormente expuesto, le permitió al Juzgador de Instancia concluir que el resultado del siniestro se originó en la conducta negligente del señor Germán Roberto Morales Morales, quien según los documentos encontrados realizaba actividades de minería, constituyéndose entonces como el hecho dañoso atribuible a él, el haber cargado en su equipaje de mano, como elementos personales, el explosivo que causó la detonación del vehículo y posterior deceso del familiar de los demandantes. De lo anterior, precisó que, aunque la conducta activa que produjo la detonación era atribuible al pasajero Morales Morales, el hecho dañoso

los demandantes. De lo anterior, precisó que, aunque la conducta activa que produjo la detonación era atribuible al pasajero Morales Morales, el hecho dañoso imputado a Supertaxis del Sur era distinto y se configuró por omisión, lo que además se endilgaba como persona jurídica. Al punto, manifestó que, según la demanda, el material explosivo fue transportado en el vehículo vulnerando las 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01 SCLAJPT-11 V.00 condiciones de seguridad, y que la empresa - como guardiana de la actividad de transportedebía garantizar la obligación de seguridad y de resultado a cargo del transportador. Se resaltó que los actores calificaron la conducta de la empresa como negligente y omisiva, reiterando esos señalamientos tanto en los alegatos de conclusión como al sustentar la apelación. En ese orden, el juez plural desarrolló el contenido de los artículos 982 y 1003 del Código de Comercio, así como de la Ley 336 de 1996 y el Decreto 1079 de 2015, relacionados con la obligación de seguridad y marco normativo aplicable, evidenciando que la empresa transportadora estaba obligada a garantizar condiciones de seguridad y a impedir el ingreso de sustancias peligrosas. Concluyó que dichas obligaciones no se cumplieron, pues se permitió el ingreso al vehículo de un pasajero con un material explosivo infringiendo la prohibición expresa contenida en el reglamento sectorial. De lo anterior, apuntó a que la conducta constitutiva del hecho dañoso atribuible a la demandada fue el incumplimiento de las normas analizadas, las

infringiendo la prohibición expresa contenida en el reglamento sectorial. De lo anterior, apuntó a que la conducta constitutiva del hecho dañoso atribuible a la demandada fue el incumplimiento de las normas analizadas, las cuales estipulaban deberes a cargo de dicha entidad, « los cuales, al haberse soslayado, se traducen en una actuación no de naturaleza activa, sino por el contrario, omisiva o negativa». Por otra parte, en relación con el nexo de causalidad entre el daño y el hecho dañoso, explicó que la jurisprudencia civil abordó dicha temática desde la perspectiva de la «atribución del daño a un agente», tópico dentro del cual se distinguía a la denominada «causalidad natural» de la determinada «causalidad jurídica», para lo cual citó la sentencia SC13925-2016: El daño jurídicamente relevante debe ser atribuido al agente como obra suya, pero no como simple causalidad natural, sino como mecanismo de imputación de la acción (o inactividad) a un sujeto . No puede desconocerse que la ‘causalidad natural’ es uno de los elementos que el juez suele tomar en cuenta para hacer la labor de atribución de un hecho a un sujeto; sin embargo, la valoración de un hecho como 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01 SCLAJPT-11 V.00 causa física de un efecto es sólo un aspecto de la imputación . (Resaltado por el Tribunal). En hilo a lo anterior, explicó que en el caso bajo estudio, la explosión y posterior incineración del vehículo de transporte público, y las fatídicas

Tribunal). En hilo a lo anterior, explicó que en el caso bajo estudio, la explosión y posterior incineración del vehículo de transporte público, y las fatídicas consecuencias derivadas como consecuencia del insuceso, podían ser atribuidas a la conducta del señor Germán Morales Morales, pero solamente desde el punto de vista de causalidad natural, es decir, como un desencadenamiento de sucesos que se constituyeron como ‹‹ hecho causa y hecho resultado›› verificables empíricamente, nivel de análisis abordado por el Juzgador de instancia, pero que, para el sub examine, no resultaba suficiente. Seguidamente refirió que, de acuerdo a la sentencia previamente citada, el nexo de causalidad debía hacerse desde dos planos: la causalidad natural y la causalidad jurídica. Señaló que mientras la primera permitía identificar la acción física desencadenante, la segunda determinaba la imputación jurídica del daño a partir de deberes normativos y posiciones de garante. De lo anterior, reiteró que el análisis de la causalidad natural, realizado por el juez de instancia en la sentencia objeto de apelación, resultó más propio para verificar la conducta activa o por acción del señor Morales Morales, pero tal análisis, no resultó suficiente a efectos de verificar el actuar de la sociedad demandada, en su condición de persona jurídica, cuya conducta, además, fue de naturaleza omisiva. Concluyó que esa conducta omisiva de Supertaxis del Sur era jurídicamente imputable porque: el siniestro ocurrió dentro de su esfera de

de naturaleza omisiva. Concluyó que esa conducta omisiva de Supertaxis del Sur era jurídicamente imputable porque: el siniestro ocurrió dentro de su esfera de control, existía un deber jurídico preexistente de evitar el daño, y la empresa omitió adoptar y garantizar las medidas de seguridad exigidas por la ley y el contrato. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01

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Agregó que, la obligación de seguridad del señor Mora Insuasty impuesta a Supertaxis era inherente a la ejecución del contrato de transporte, y por lo tanto, también lo fue las derivadas de los imperativos impuestos por la ley, estrictamente relacionadas con las prohibiciones dispuestas a efectos de atender tal finalidad, ya que, el mandato contenido en el artículo 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, atiende una finalidad que refulge del mismo contexto normativo derivado de una interpretación sistemática, tendiente a garantizar la seguridad del pasajero. Recalcó que de acuerdo a la jurisprudencia, las empresas de transporte, son responsables por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, frente a lo cual, encontró que la mencionada prohibición relativa a la carga de sustancias peligrosas, específicamente explosivos en los vehículos destinados al transporte de pasajeros, se relacionaba específicamente con el desarrollo de dicho acuerdo de voluntades, atinente al cumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad que del mismo se deriva.

específicamente explosivos en los vehículos destinados al transporte de pasajeros, se relacionaba específicamente con el desarrollo de dicho acuerdo de voluntades, atinente al cumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad que del mismo se deriva. Continuando con el análisis, refirió que las normas citadas indicaban que la sociedad Supertaxis del Sur Ltda. ostentaba una posición de garante frente a su pasajero, Eval Román Mora Insuasty, categoría jurídica a partir de la cual se podía determinar que la conducta omisiva como generadora de un daño, resultó atribuible a dicha transportadora, pues incurrió en inadvertencias relevantes en cuanto al cumplimiento de su deber de seguridad, ello a partir de la aplicación de lo indicado por la Sala de Casación Civil, pues al reemplazar la omisión de la sociedad demandada, por la idea de un deber jurídico de actuar, implicaba para ella acatar la prohibición, y evitar el transporte de explosivos en el vehículo destinado a pasajeros. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05010-01

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Al respecto, el juez plural recordó que no existe responsabilidad civil por omisión, salvo cuando existe un deber legal preexistente o una posición de garante. En este caso, la sociedad demandada tenía obligaciones legales derivadas de los artículos 982 y 1003 del Código de Comercio y del artículo 2.2.1.7.8.6.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, lo que

la situaba como garante frente al pasajero Eval Román Mora Insuasty. Precisó que debía acreditarse que el hecho ocurrió bajo la esfera de control del agente y que éste omitió actuar pese a tener el deber jurídico de evitar el daño. Al punto memoró que la explosión del material explosivo se produjo el 17 de febrero de 2020 cuando el vehículo afiliado a Supertaxis cumplía la ruta autorizada, ejecutándose tanto el contrato de tr

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