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CSJ - STL20983-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20983-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20983-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló WILSON SALDARRIAGA ZÚÑIGA contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.º 76001-31-03-005-2025-00309-01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la justicia, a la posesión» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, con el objeto de que se protegieran

los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados en el marco de un proceso verbal de entrega de la cosa del tradente al adquirente, seguido contra William Antonio Saldarriaga Zúñiga, en el cual se ordenó la entrega del bien objeto del litigio. En consecuencia, el hoy propulsor -Wilson Saldarriaga Zuluaga-, pidió declarar la nulidad del auto de 18 de junio de 2025 que negó su solicitud de oposición de entrega, en calidad de presunto poseedor de buena fe del bien objeto de litigio. La solicitud de resguardo constitucional fue resuelta por el juez de conocimiento, en sentencia de 8 de septiembre de 2025, por el cual se negó por improcedente la acción. Inconforme con lo decidido, el accionante interpuso recurso de impugnación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que el 21 de octubre de 2025, confirmó la decisión anterior, al considerar que el accionante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, al haber presentado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance de forma extemporánea. El promotor cuestionó ahora con la presente acción, el trámite adelantado dentro del proceso verbal de entrega, invocando que ha sido señor y dueño por más de 25 años de la vivienda en disputa de forma continua, pacífica y pública, por ende, cuestionó que los fallos del proceso ordinario y de tutela, no tuvieron en cuenta pruebas relevantes en las que

señor y dueño por más de 25 años de la vivienda en disputa de forma continua, pacífica y pública, por ende, cuestionó que los fallos del proceso ordinario y de tutela, no tuvieron en cuenta pruebas relevantes en las que 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-01 SCLAJPT-12 V.00 se acreditaban los requisitos de posesión conforme al artículo 762 del Código Civil. Igualmente, alegó que, […] cómo es posible que ahora resulte que hoy 28 de octubre de 2025 vengan a notificar de parte del juzgado 36 civil municipal una entrega en donde solo dan ocho días me parece muy arbitrario, una diligencia que está programada desde el 2 de septiembre solo hasta hoy 28 de octubre la vengan a notificar es que ni a los inquilinos se les da tan poco tiempo, como es posible que una persona que vive más de 25 años en una propiedad pueda conseguir en ocho días para donde irse es inaudito por lo cual solicito medidas cautelares (SUSPENSION DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA) mientras se resuelve de fondo esta arbitrariedad judicial en donde sin argumentos sólidos legales se me están vulnerando mis derechos fundaménteles. […] Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió:

- MEDIDAS CAUTELARES URGENTES SUSPENSION DE

DILIGENCIA DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2025.

  • Se me conceda la posesión de la vivienda ubicado en la calle 26ª 24ª1-55 del barrio aguablanca. - Se cancele toda diligencia de entrega del inmueble en mención.
  • Se me conceda la posesión de la vivienda ubicado en la calle 26ª 24ª1-55 del barrio aguablanca. - Se cancele toda diligencia de entrega del inmueble en mención. - Se me vincule al proceso como tercer con interés legítimo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue repartida el 29 de octubre de 2025 y, mediante proveído del 31 de octubre siguiente la Sala de primer grado dispuso escindir la queja constitucional relacionada con el proceso de entrega del tradente al adquirente que involucraban al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, y remitió copia de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad para que decidieran lo pertinente.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-01

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Asimismo, admitió el amparo respecto de los reproches formulados contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, relacionados con los fallos de tutela proferidos dentro del radicado 76001-31-03-005-202500309, y vinculó a las partes e intervinientes en dicho proceso convocados por la accionante. Igualmente, negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela por no advertirse la necesidad o urgencia conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Distrito Judicial de Cali informó que, en la acción de tutela 2025-00309 profirió sentencia el

artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Distrito Judicial de Cali informó que, en la acción de tutela 2025-00309 profirió sentencia el 21 de octubre de 2025, en la cual expuso los fundamentos de la decisión, a los cuales manifestó atenerse «dadas las restricciones legales y jurisprudenciales propias de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales». El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali informó el trámite impartido dentro del proceso verbal de entrega de la cosa del tradente al adquirente, aduciendo que todas las actuaciones se surtieron salvaguardando los derechos fundamentales del actor. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela anterior que promovió el accionante y solicitó negar el amparo, por considerar que este pretendía obtener una lectura distinta y parcializada de la decisión adoptada por el juez en sede jurisdiccional. El accionante, pidió que se ordene sacar del comercio el predio objeto de litis e insistió en la medida cautelar de suspensión de la diligencia de entrega. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, al precisar que el objeto del reclamo

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, al precisar que el objeto del reclamo recaía sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali del 21 de octubre de 2025, que confirmó el proferido el 8 de septiembre anterior, por el cual se denegó el amparo implorado por el ahora accionante. Por lo anterior, refirió que en el trámite de tutela cuestionado el accionante tenía como mecanismos judiciales, la impugnación contra el fallo de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando imposibilitada cualquier oportunidad para que se examinara una determinación tomada por otro juez constitucional. Además, que el amparo aún se encontraba pendiente de que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decidiera si revisar o no la actuación criticada. En cuanto a la insistencia del actor sobre la medida cautelar, indicó que debía estarse a lo resuelto en el auto de 31 de octubre de 2025.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, señaló que la presente acción de tutela sí era procedente en su caso, porque no contaba con otro medio de defensa, los recursos interpuestos ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali fueron rechazados y existe

que la presente acción de tutela sí era procedente en su caso, porque no contaba con otro medio de defensa, los recursos interpuestos ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali fueron rechazados y existe un perjuicio irremediable, dado que habita y trabaja desde hace más de 25 años en el inmueble objeto del proceso, el cual se encuentra en venta y 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-01 SCLAJPT-12 V.00 constituye su vivienda y fuente de ingresos. Añadió que se encuentra en tratamiento médico y depende económicamente del negocio que desarrolla allí. Indicó que los jueces constitucionales no valoraron adecuadamente su situación, pues la revisión eventual de la Corte Constitucional era incierta y no constituía un mecanismo idóneo ante el perjuicio que enfrentaba. Cuestionó además que las decisiones judiciales dentro del proceso verbal se fundaron en apreciaciones personales y no en argumentos jurídicos sólidos, especialmente al calificarlo como mero tenedor sin valorar integralmente las pruebas aportadas. Adujo además que existían elementos que demostraban su posesión conforme al artículo 762 del Código Civil, así como audios en los que -según afirmó- se reconoce dicha posesión, y que no fue vinculado al proceso de entrega pese a solicitarlo, lo cual vulneró su derecho de defensa. Sostuvo que en la diligencia del 6 de mayo de 2025 estaba nervioso, no contaba con defensa técnica y sus respuestas fueron interpretadas de forma incorrecta. Afirmó que el juzgado no verificó la autenticidad de las

Sostuvo que en la diligencia del 6 de mayo de 2025 estaba nervioso, no contaba con defensa técnica y sus respuestas fueron interpretadas de forma incorrecta. Afirmó que el juzgado no verificó la autenticidad de las firmas de los vecinos y que estos podían dar cuenta de su posesión continua, pública y pacífica por más de 25 años. Igualmente, señaló irregularidades en la actuación del abogado de la parte contraria y en la valoración realizada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Cali en el trámite de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine el accionante cuestionó las sentencias de 8 de septiembre de 2025 que declaró improcedente la acción previamente instaurada por el actor, y la del 21 de octubre de 2025 que confirmó dicha decisión; con ello pretende que se estudien de fondo los reparos

instaurada por el actor, y la del 21 de octubre de 2025 que confirmó dicha decisión; con ello pretende que se estudien de fondo los reparos formulados contra las decisiones adoptadas dentro del proceso de entrega en el cual intervino como opositor. Al respecto, importa decir, en primer lugar, que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-01 SCLAJPT-12 V.00 la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el

seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales) como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de

Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-01 SCLAJPT-12 V.00 índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al cuestionar la improcedencia declarada y pretender que se estudie de fondo los reparos efectuados en el proceso verbal reprochado en dicha oportunidad. Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de

declarada y pretender que se estudie de fondo los reparos efectuados en el proceso verbal reprochado en dicha oportunidad. Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. Ahora, en relación con los reparos del actor frente al proceso verbal de entrega, la Sala precisa que en el presente trámite constitucional se escindió el conocimiento de ese aspecto, a fin de que la autoridad competente sea quien se pronuncie al respecto. En consecuencia, no es esta la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, pues el estudio en esta sede se circunscribe exclusivamente a los reproches formulados contra la decisión de fondo adoptada en la tutela anterior promovida por el accionante. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-01 SCLAJPT-12 V.00 incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Así las cosas, una vez consultada la página web de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, se advierte que el Tribunal remitió el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 4 de noviembre de 2025, encontrándose pendiente para que dicha Corporación decida sobre su selección; de allí que deba advertirse que el quejoso aún tienen a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critican, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Ahora, la afirmación del accionante según la cual la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no constituye un mecanismo idóneo carece de sustento, pues responde a una apreciación subjetiva del mismo; además, será dicha Corporación la encargada de determinar, conforme al estudio correspondiente, si procede o no la revisión del amparo y, en caso negativo, como se indicó, el actor cuenta con la facultad de insistencia para que la Corte reevalúe su decisión.

conforme al estudio correspondiente, si procede o no la revisión del amparo y, en caso negativo, como se indicó, el actor cuenta con la facultad de insistencia para que la Corte reevalúe su decisión. Finalmente, al no acreditarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es posible predicar la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-01 SCLAJPT-12 V.00 existencia del perjuicio irremediable alegado en la impugnación, pues no se advierte la inminencia de un daño que justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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