CSJ - STL20984-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20984-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20984-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00094-01 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló HELMER DELMAR VARGAS contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual fueron vinculadas Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S. y la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00094-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S. y la E.S.E. Hospital Integrado San
tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S. y la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 1° de enero de 2020 y el 2 de febrero de 2023, el cual finalizó sin justa causa. Por reparto efectuado el 7 de marzo de 2024, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con radicado 2024-0005100, autoridad que, mediante auto del 5 de junio de ese año, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte pasiva. El 12 de septiembre de 2024, el hospital demandado presentó su contestación y formuló un llamamiento en garantía. A su turno, la sociedad convocada fue notificada del trámite el 18 de diciembre siguiente. Posteriormente, mediante memoriales de 29 de noviembre de 2024 y 28 de julio de 2025, el demandante solicitó: Tener por notificados de manera personal a INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S. (desde el 14 de junio de 2024) y E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA (desde el 26 de agosto de 2024). • Tener por no contestada la demanda por parte de la demandada INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S. • Tener la falta de contestación de demanda como un indicio grave en contra de
- Tener por no contestada la demanda por parte de la demandada INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S. • Tener la falta de contestación de demanda como un indicio grave en contra de
INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S. (Parágrafo 2 del artículo 31 del CST Y SS). • Realizar el control formal a la contestación de demanda allegada por la E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA. • Realizar el control formal sobre el llamamiento en garantía hecho por la E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA, y de ser procedente ordenarle proceder con la notificación de la aseguradora llamada en garantía. 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00094-01
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En el presente trámite, el actor manifestó que han transcurrido más de catorce meses desde la admisión de la demanda sin que el despacho convocado haya adoptado las decisiones necesarias para el avance del proceso, a pesar de sus « múltiples solicitudes» de impulso procesal. A su juicio, esta inactividad lo mantiene en estado de indefensión y genera una dilación injustificada en la solución del litigio. Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja «dar trámite inmediato a la solicitud de llamamiento en garantía» y «fije fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la audiencia de trámite y juzgamiento contemplada en el artículo 80 ibídem».
llamamiento en garantía» y «fije fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la audiencia de trámite y juzgamiento contemplada en el artículo 80 ibídem».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar al juzgado convocado y a las entidades vinculadas al litigio, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja narró la actuación procesal surtida y remitió el enlace digital del expediente cuestionado en la presente acción de tutela. Adicionalmente, adujo que: […] no es una inactividad injustificada, sino que se trata de prioridades en el Juzgado, como es la antigüedad de los procesos, los procesos especiales, 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00094-01 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales, temas de salud, pensiones de personas de la tercera edad y otros que se priorizan a los ordinarios. Así mismo, este Juzgado aún sigue teniendo una carga laboral, mediante Acuerdo PCJA20-11650 y el Acuerdo PCSJA20-11686 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y se establecieron las reglas para la redistribución
Acuerdo PCJA20-11650 y el Acuerdo PCSJA20-11686 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y se establecieron las reglas para la redistribución de los mismos, así como actuando en concordancia con el Acuerdo CSJSAA2110 del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, este Despacho procedió a cumplir con lo ordenado e hizo entrega al nuevo Juzgado de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (777) procesos. Y en el año 2023 se creó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), al cual se le entregó DOSCIENTOS VEINTIDOS (222), en junio del año 2024, tal como se dispuso en el Acuerdo PCSJA2011686 del 10 de diciembre de 2020, es decir que no se haya efectuado la audiencia del artículo 77 del CPTYSS, por lo que, este juzgado se quedó con un porcentaje superior de procesos pendientes por dictar SENTENCIA, de los cuales son complejas sus litis. Adicional a lo anterior, debo indicar que en la actualidad se están finalizando los procesos con mayor antigüedad, es decir presentados con anterioridad al año 2024, como es la radicación del presente proceso. Sin embargo, la congestión no la tengo en todas las áreas sino en algunos procesos ordinarios, y etapas de los procesos, con relación a revisión de
2024, como es la radicación del presente proceso. Sin embargo, la congestión no la tengo en todas las áreas sino en algunos procesos ordinarios, y etapas de los procesos, con relación a revisión de contestaciones se encuentran aproximadamente catorce (14) procesos antes que el presente, por lo que prontamente se publicara el respectivo auto. No se allegaron más pronunciamientos dentro del término. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 27 de agosto de 2025, el a quo constitucional resolvió «No tutelar» las garantías invocadas por el accionante, al considerar que el despacho accionado ha impulsado el trámite conforme a las capacidades de su personal y al volumen de trabajo asignado, razón por la cual no puede estimarse la existencia de una demora injustificada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
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Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, el censor manifestó que el Tribunal le «impone un trato desigual y discriminatorio», al supeditar su derecho de acceso a la justicia a un «criterio mecánico de antigüedad». Igualmente, indicó: Y no puedo evitar formular una pregunta incómoda pero justa: ¿aceptarían los funcionarios judiciales dejar de recibir su salario mes a mes por razones “netamente administrativas” o por congestión en el área de nómina? Todos
Y no puedo evitar formular una pregunta incómoda pero justa: ¿aceptarían los funcionarios judiciales dejar de recibir su salario mes a mes por razones “netamente administrativas” o por congestión en el área de nómina? Todos sabemos la respuesta. Si ello sería inaceptable para un servidor público, ¿por qué ha de considerarse tolerable que un trabajador deba esperar indefinidamente por el pago de sus salarios? […] La justicia tardía no es justicia. En mi caso, la demora no es un asunto burocrático: es una condena a seguir viviendo en la precariedad. Soy un trabajador adulto mayor, sin pensión, que solo cuenta con la justicia laboral como herramienta para defender su derecho al sustento.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00094-01
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En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, pues, en su sentir, existe mora en el trámite que le ha impartido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido1. Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus
de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido1. Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la 1 Sentencia CSJ SL, 18 en. 2012, rad. 27696. 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00094-01 SCLAJPT-11 V.00 resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de que se les fije la fecha de audiencia inicial en sus respectivos procesos. Al respecto, conviene advertir que las razones expuestas por el titular del juzgado accionado al rendir su informe en este trámite resultan atendibles, en la medida en que ha dado impulso a los procesos a su cargo
audiencia inicial en sus respectivos procesos. Al respecto, conviene advertir que las razones expuestas por el titular del juzgado accionado al rendir su informe en este trámite resultan atendibles, en la medida en que ha dado impulso a los procesos a su cargo de manera gradual, atendiendo la alta carga laboral y el volumen de expedientes en trámite, lo que permite concluir que no ha existido mora injustificada por parte de la autoridad accionada. Sumado a lo anterior, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada. Por otra parte, debe precisarse que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y el enlace del expediente remitido al trámite constitucional, aparece que el proceso ordinario laboral n.° 2024-0005100 no ha permanecido inactivo desde su reparto, ocurrido el 7 de marzo de 2024, pues se han surtido las siguientes actuaciones: - El 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja admitió la demanda ordinaria y ordenó a la parte activa 7Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00094-01 SCLAJPT-11 V.00 notificar personalmente a Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S. y a la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS.
SCLAJPT-11 V.00 notificar personalmente a Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S. y a la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS. - El 11 de junio del mismo año, el despacho libró los oficios de notificación personal. - El 24 de junio de esa anualidad, el apoderado de la demandante aportó copia de las notificaciones practicadas. - Los días 9 de julio y 8 de agosto de 2024, el representante judicial de la demandante solicitó el enlace digital del expediente. - El 23 de agosto de ese mismo año, la notificadora del despacho procedió a notificar a los llamados a juicio. - El 3 de septiembre de esa calenda, la notificadora dejó constancia de que no fue posible notificar a Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S. - El 12 de septiembre de 2024, el hospital demandado contestó la demanda y formuló un llamamiento en garantía. - El 30 de septiembre siguiente, el despacho remitió a la parte activa el enlace electrónico de consulta del expediente. - El 29 de noviembre de 2024, la parte interesada solicitó:
1. Se sirva tener notificado de manera personal (Art. 8 Ley 2213 de 2022), al demandado INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S., desde el día 14 de junio del año 2024. (Véase archivo No. 08 del expediente digital).
2. Tener por no contestada la demanda por parte del demandado INTEGRAR
SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S.
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2. Tener por no contestada la demanda por parte del demandado INTEGRAR
SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S.
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3. Tener la falta de contestación de demanda como un indicio grave en contra
del demandado INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S.
(Parágrafo 2 del artículo 31 del CST Y SS).
4. Se sirva tener notificado de manera personal (Art. 8 Ley 2213 de 2022), al demandado E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA., desde el día 27 de agosto del año 2024. (Véase archivo No. 12 del expediente digital).
5. Tener por no contestada la demanda por parte del demandado E.S.E
HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA.
6. Fijar fecha y hora para celebrar la audiencia que trata el artículo 77 del CPT Y SS - El 18 de diciembre de ese mismo año, la Secretaría del juzgado accionado ordenó a la notificadora comunicar personalmente a Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S. el trámite en curso, remitiendo copia de la demanda, sus anexos y demás actuaciones al correo electrónico registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). El mismo 18 día, la notificadora materializó dicha orden. - El 28 de julio de 2025, la parte demandante reiteró su petición de 29 de noviembre de 2024.
En ese contexto, el hecho de que no se haya proseguido con la etapa procesal correspondiente, no puede considerarse per se lesivo de garantías
- El 28 de julio de 2025, la parte demandante reiteró su petición de 29 de noviembre de 2024.
En ese contexto, el hecho de que no se haya proseguido con la etapa procesal correspondiente, no puede considerarse per se lesivo de garantías de orden superior, dado que ello ha obedecido a situaciones propias del asunto, como lo es la notificación del auto admisorio a las demandadas. Además, el tiempo de permanencia del expediente a cargo del juzgado corresponde a 1 año y 6 meses aproximadamente, término que no luce desproporcionado. No obstante, la Sala exhortará al citado juez primigenio para que resuelva con la mayor celeridad posible la postulación de impulso del actor y, con ello, sea viable continuar con el trámite del proceso objeto de queja. 9Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00094-01
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De otra parte, en cuanto a la segunda pretensión, consistente en «dar trámite inmediato a la solicitud de llamamiento en garantía» , se impone decir que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional cuando el proceso se encuentra pendiente de que el juez natural decida sobre la admisión o no de la contestación presentada por la parte pasiva en el trámite ordinario. Máxime, si se tiene en cuenta que la acción de tutela no fue concebida para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar decisiones que corresponden al conocimiento del juez ordinario. Finalmente, la Sala advierte la Corte que el interesado tiene la posibilidad de solicitar al juzgado dar aplicación a la regla
las autoridades judiciales, ni para anticipar decisiones que corresponden al conocimiento del juez ordinario. Finalmente, la Sala advierte la Corte que el interesado tiene la posibilidad de solicitar al juzgado dar aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación de turno, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se alude en la demanda de tutela. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que requieren que sus litigios sean resueltos con premura. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, para que resuelva con la mayor celeridad posible lo requerido por el accionante mediante memoriales de 29 de noviembre de 2024 y 28 de julio de 2025 , con el fin de viabilizar la continuación del proceso con radicado 2024-0005100.
posible lo requerido por el accionante mediante memoriales de 29 de noviembre de 2024 y 28 de julio de 2025 , con el fin de viabilizar la continuación del proceso con radicado 2024-0005100.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11