CSJ - STL20985-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20985-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20985-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04295-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MANUEL NOGUERA HERRERA formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso n°. 13001-31-03-002-2023-00287-00/01
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de « debido proceso y defens a», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04295-01
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José Miguel Noguera Piña promovió proceso contra Carmen Alicia Torres de Castro, en el que pretendió se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble. El conocimiento del asunto
José Miguel Noguera Piña promovió proceso contra Carmen Alicia Torres de Castro, en el que pretendió se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que reconoció al actor como sucesor procesal en auto del 29 de julio de 2024 y profirió sentencia el 30 de enero de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 18 de marzo de 2025 en la que confirmó el fallo del a quo. El promotor del resguardo censuró que el Juez del conocimiento para edificar el fallo dio validez a tres procesos, uno de restitución y dos de tutela, iniciados después que el accionante alcanzara el tiempo exigido para la usucapión. Reprochó, igualmente, que no se valoró en conjunto las pruebas arrimadas al proceso, especialmente los testimonios de la parte demandada que confirmaban el no contacto con el inmueble, los testimonios de la parte demandante que coincidieron en que el demandante tenía más de diez años de posesión, que había hecho mejoras en el inmueble y lo estaba utilizando para la explotación comercial; que se cometió un error en la apreciación de las pruebas; y que por esto se configuró una típica vía de hecho. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, para que se declare la prosperidad de la acción de tutela y se expida un fallo de acuerdo con la ley.
de las pruebas; y que por esto se configuró una típica vía de hecho. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, para que se declare la prosperidad de la acción de tutela y se expida un fallo de acuerdo con la ley. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04295-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 4 de septiembre de 2025 y mediante auto del 5 de septiembre siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que lo planteado por la parte accionante es la reapertura de una controversia ya zanjada; que no se identificó con precisión de qué forma esa sala pudo haber incurrido en los defectos señalados y haber quebrantado su derecho fundamental y solicitó se declare impróspera la pretensión del accionante. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena indicó que las razones de hecho y de derecho que llevaron al Despacho a la decisión están plasmadas en la providencia donde se estudiaron los presupuestos legales y jurisprudenciales, que se procedió con apego a la legalidad, no de manera caprichosa ni subjetiva; que no se violó derecho
la decisión están plasmadas en la providencia donde se estudiaron los presupuestos legales y jurisprudenciales, que se procedió con apego a la legalidad, no de manera caprichosa ni subjetiva; que no se violó derecho fundamental alguno que deba ser amparado, máxime si la providencia objeto de reparo constitucional fue confirmada por el superior. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 17 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable y la misma a través de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, concluyó que entre las partes existió un contrato de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04295-01 SCLAJPT-12 V.00 arrendamiento sobre el inmueble en disputa, lo cual descartaba la posesión alegada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido a fin de que sea revisado y estudiado, conforme a los ritos del manual de enjuiciamiento y el decreto 2591 de 1991, artículos 31 y 32.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04295-01
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una
cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico. -CC SU-215-2022-. En el sub-examine la Sala observa que el propulsor censura el proveído del 18 de marzo de 2025, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04295-01
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proveído del 18 de marzo de 2025, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04295-01
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Distrito Judicial de Cartagena incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 04 de septiembre, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si el demandante es verdaderamente poseedor del inmueble en disputa. El fallador plural inició su análisis aludiendo a las definiciones del artículo 2518 del Código Civil sobre la usucapión y 762 relativo a la
debía resolver consistía en establecer si el demandante es verdaderamente poseedor del inmueble en disputa. El fallador plural inició su análisis aludiendo a las definiciones del artículo 2518 del Código Civil sobre la usucapión y 762 relativo a la posesión, e hizo énfasis en la tesis que la jurisprudencia ha venido sosteniendo acerca de que en aquellos casos en que la relación del demandante con el bien procede de una relación derivada de un contrato, es necesario demostrar el momento en el cual se produjo el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04295-01 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de los derechos del dueño que transforma el título del poseedor. Examinó la sentencia del 14 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena dentro del proceso de restitución de inmueble radicado n°. 13001418900120220005300, en el que se reconoció, no solo la existencia de un contrato de arrendamiento entre Carmen Alicia Torres Castro como arrendadora y Oscar Noguera Piña como arrendatario, sino también el incumplimiento de éste, por lo que terminó con fallo en proceso restitutorio e hizo tránsito a cosa juzgada y goza de presunción de acierto. También se refirió a la tutela presentada por José Miguel Noguera Piña contra dicha decisión, la que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. Sobre los testimonios, pruebas que según el accionante no fueron
También se refirió a la tutela presentada por José Miguel Noguera Piña contra dicha decisión, la que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. Sobre los testimonios, pruebas que según el accionante no fueron valoradas en conjunto, se refirió el Tribunal afirmando que es cierto que dos de los testigos declararon que el señor José Miguel Noguera Piña era el poseedor del inmueble, pero que, no obstante, otros dos testigos dieron cuenta de todo lo contrario.
Concluyó el juez plural, para confirmar la sentencia apelada, que la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes del proceso descartó la posesión del demandante y en tal caso permitió ver que no era pacífica por las acciones que ha estado promoviendo la convocada al juicio para recuperar la tenencia del inmueble. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04295-01 SCLAJPT-12 V.00 lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, se debe mencionar que ha sido insistente la Corte Constitucional en afirmar: En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares - CC T-775-2014 En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos específicos. Cabe señalar que la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o
concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia -CC T-1262018. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04295-01 SCLAJPT-12 V.00 los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y
susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04295-01
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10