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CSJ - STL20986-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20986-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20986-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02514-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUEL MERCEDES SINISTERRA VALLECILLA presenta

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, así como del principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02514-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenará a la primera a trasladar a la segunda la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual. El conocimiento del referido trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con el radicado n.° 76001-31-05cuenta de ahorro individual. El conocimiento del referido trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con el radicado n.° 76001-31-05001-2023-00297-00, autoridad judicial que, mediante providencia de 30 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones y, ese mismo día, remitió el expediente a su superior, para surtir la alzada interpuesta por Porvenir SA. El 31 de agosto de 2023, el expediente fue recibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Posteriormente, mediante escritos de 28 de noviembre de 2023 y 17 de abril de 2024, el accionante solicitó impulso procesal. Luego, a través del proveído de 03 de mayo de 2024, el magistrado al que se le asignó el conocimiento del asunto admitió el recurso vertical, corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados por las partes los días 06, 09 y 15 de mayo de 2024. Vencido el término para presentar alegaciones finales, mediante escritos de 22 de octubre de 2024, 17 de abril, 12 de mayo, 31 de julio y 24 de octubre de 2025, el actor solicitó impulso procesal. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02514-00

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A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre el recurso de alzada, circunstancia que, en criterio del promotor, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.

mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre el recurso de alzada, circunstancia que, en criterio del promotor, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene al Tribunal convocado que resuelva las solicitudes de impulso procesal y, además, «que promueva la sentencia de segunda instancia a fin de que se le dé continuidad al proceso». La tutela se presentó el 12 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 18 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral respecto del cual se predica la presunta mora judicial, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02514-00

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protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02514-00 SCLAJPT-11 V.00 ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados

(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02514-00

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurre en mora judicial injustificada al resolver el recurso de apelación formulado contra

expedientes o su orden de llegada. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurre en mora judicial injustificada al resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado proferido en la contienda objeto de censura, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante. En las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, una vez revisado el contenido del expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: - El 31 de agosto de 2023 se radicó el proceso ante la segunda instancia. - El 28 de noviembre de 2023 y 17 de abril de 2024 el accionante radicó solicitud de impulso, para que fuera admitido el recurso vertical por parte del juez de alzada. - El 03 de mayo de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. - El 06 de mayo se recibió alegatos por parte del accionante. - El 09 de mayo se recibió alegatos por parte de Colpensiones - El 15 de mayo se recibió alegatos por parte de Porvenir SA. - El 22 de octubre de 2024, 12 de mayo, 31 de julio y 24 de octubre 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02514-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2025, el accionante solicitó impulso procesal. De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia -2 años y 3 mesesDe lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia -2 años y 3 mesessin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado. En efecto, el expediente ingresó al despacho accionado el 31 de agosto de 2023 y, desde esa fecha, no ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto, pues únicamente admitió el recurso de alzada y corrió traslado el 03 de mayo de 2024. Así mismo, se advierte que tampoco se han respondido las múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte accionante, lo que refuerza el incumplimiento de su deber funcional de garantizar un trámite diligente y oportuno. Esta conduta omisiva evidencia la afectación del debido proceso y demás garantías superiores invocadas por quien promueve la presenta acción. Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable. Por tanto, con el fin de que la emisión de la decisión no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso del accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta

decisión, se emita la providencia correspondiente en el proceso censurado. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02514-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, petición e igualdad, así como del principio de favorabilidad, de MANUEL MERCEDES SINISTERRA VALLECILLA por las razones expuestas.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la providencia correspondiente en el proceso censurado. TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02514-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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