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CSJ - STL20987-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20987-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20987-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01091-01 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MIGUEL ARMANDO PÁEZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, el 16 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la petición, trabajo, debido proceso administrativo, igualdad y dignidad humana» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01091-01

SCLAJPT-12 V.00

Narró el promotor que el 10 de noviembre de 2024 la entidad accionada le expidió la licencia profesional para el ejercicio profesional de la abogacía n°. 39942. Adujo que el 13 de febrero del presente año realizó el procedimiento de inscripción de la tarjeta profesional a través del sistema SIRNA, no obstante, el 15 de septiembre posterior, al consultar la referida plataforma,

la abogacía n°. 39942. Adujo que el 13 de febrero del presente año realizó el procedimiento de inscripción de la tarjeta profesional a través del sistema SIRNA, no obstante, el 15 de septiembre posterior, al consultar la referida plataforma, el trámite aparece en «Estado: Negado (siete meses después), sin motivación ni observaciones que expliquen la decisión negativa, incumpliendo con la obligación de motivar todo acto administrativo». Reseñó, que por resolución URNA25-256 de 15 de septiembre de los corrientes, la entidad convocada certificó que «oficialmente» aprobó el examen de estado para abogados y agregó que, en consideración a ello, acreditó la totalidad de requisitos para la expedición de la tarjeta profesional, no obstante, en el referido aplicativo, el trámite aún permanece en estado negado, sin obtener respuesta de fondo alguna frente a su solicitud. Adujo que el 25 del mismo mes, mediante derecho de petición solicitó:

1. Revocar la decisión de negación registrada bajo el número 7398 del 13 de febrero de 2025, por carecer de motivación y sustento jurídico.

2. Expedir de manera inmediata mi tarjeta profesional de abogado, reconociendo que cumplo con todos los requisitos exigidos en la Ley 1905 de 2018 y los acuerdos reglamentarios.

3. Que la tarjeta profesional sea emitida con fecha de expedición 10 de noviembre de 2024 , en concordancia con mi licencia provisional No. 39442, granizando la con7nuidad en el ejercicio profesional.

2018 y los acuerdos reglamentarios.

3. Que la tarjeta profesional sea emitida con fecha de expedición 10 de noviembre de 2024 , en concordancia con mi licencia provisional No. 39442, granizando la con7nuidad en el ejercicio profesional.

4. Que se actualice la dirección de correspondencia para el envío de la tarjeta

profesional a: Calle 36 Sur No. 78 – 34, Oficina 201, Barrio Kennedy Central, Bogotá D.C.

5. Que, en caso de que se considere necesario subsanar algún requisito adicional, se me notifique de manera clara, puntual y dentro del término legal.

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01091-01

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Afirmó que la accionada se limitó a indicar que «los trámites estaban “resueltos y negados” o “en revisión” », sin que tal respuesta presentara una motivación de fondo, clara y congruente. Añadió que, con la falta de expedición de la tarjeta profesional se le ha generado un perjuicio laboral grave y que no ha podido posesionar un cargo en el que manifestó haber sido nombrado en la Procuraduría General de la Nación. Con base en lo anterior, el propulsor pretende que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir su tarjeta profesional de abogado; a motivar de fondo y de manera clara, cualquier decisión que sobre su solicitud adopte la entidad accionada y que su tarjeta profesional sea expedida con fecha de expedición coincidente con la licencia

abogado; a motivar de fondo y de manera clara, cualquier decisión que sobre su solicitud adopte la entidad accionada y que su tarjeta profesional sea expedida con fecha de expedición coincidente con la licencia profesional n°. 39442 – 10 de noviembre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 30 de septiembre de 2025 y en proveído del día siguiente, la Sala de primer grado constitucional la admitió, ordenó notificar a la accionada y a las partes dentro de las presentes diligencias constitucionales, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reseñó que por acta de inscripción n°. 46920 de 19 de diciembre de 2024 el gestor fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01091-01

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Agregó que el 13 de febrero de los corrientes, solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, cuyo trámite fue radicado bajo el n°. 7398 y por resolución n°. 2825 de 17 de marzo posterior, se negó la expedición del documento por la no acreditación de la aprobación del examen de estado para la profesión en comento, acto administrativo que fue notificado al correo electrónico miguelapcz@gmail.com en fecha 23 de abril siguiente. Añadió que el 25 de septiembre posterior, el precursor de la presente

examen de estado para la profesión en comento, acto administrativo que fue notificado al correo electrónico miguelapcz@gmail.com en fecha 23 de abril siguiente. Añadió que el 25 de septiembre posterior, el precursor de la presente senda tuitiva formuló derecho de petición el cual adujo haber contestado el 29 del mismo mes, y aclaró que, pese a que la solicitud indicada en párrafo precedente fue negada, el promotor inició el 26 de dicha mensualidad un nuevo trámite de expedición de la mentada licencia, la cual se encontraba en términos para ser resuelta. Aclaró que por resolución URNA25-256 de 15 de septiembre de los corrientes reconoció que el actor superó la prueba de estado, como requisito sine qua non para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, acto administrativo que no fue objeto de recurso alguno. Arguyó que la presente senda tuitiva debía declararse improcedente, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor no formuló el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo la posibilidad de hacerlo, frente al acto administrativo por el cual se denegó la solicitud de la tarjeta profesional y adujo que frente al derecho de petición presentado por el tutelante el 25 de septiembre hogaño, dio respuesta de fondo, sustentada y dentro del plazo legal a sus pedimentos. Por último, agregó que: 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01091-01

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septiembre hogaño, dio respuesta de fondo, sustentada y dentro del plazo legal a sus pedimentos. Por último, agregó que: 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01091-01 SCLAJPT-12 V.00 […] una vez conocida la solicitud de amparo, la Unidad, en aras de garantizar la eficacia en la prestación del servicio y agilizar el trámite, procedió a expedir la tarjeta profesional de abogado No. 448391 hoy tres de octubre de 2025, como lo demuestra el certificado de vigencia adjunto. De igual manera, la Unidad comunicará al accionante sobre la producción del plástico correspondiente y, una vez finalizado dicho proceso, remitirá el documento físico a través de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 a la dirección registrada en el aplicativo.[…] Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo invocado, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado: […] tras acreditarse que con la resolución n° URNA25-256 del 15 de septiembre de 2025 el actor aprobó el Examen de Estado para ejercer la profesión de abogado, el 3 de octubre siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados procedió a expedir la tarjeta profesional de abogado n° 448.391 a nombre de Miguel Armando Páez Cárdenas, además, una vez se produzca el plástico correspondiente de dicho documento, será enviado el físico al promotor. […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugnó y, en

además, una vez se produzca el plástico correspondiente de dicho documento, será enviado el físico al promotor. […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugnó y, en sustento de ello, adujo que la decisión controvertida no garantiza de forma plena sus prerrogativas superiores, pues no se analizó ni se resolvió de fondo el núcleo esencial del derecho a la igualdad invocado dentro de la presente senda tuitiva.

Insistió en su solicitud relacionada con la corrección de la fecha de expedición de su tarjeta profesional, pues, en su opinión, «la diferencia de fecha afecta la continuidad profesional, la antigüedad y la validez de los derechos derivados de la licencia provisional, lo cual tiene consecuencias laborales y de acreditación profesional». 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01091-01

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En consecuencia, reiteró las pretensiones del escrito inaugural, y solicitó adicionalmente, «ADVERTIR a la entidad accionada que deberá aplicar criterios uniformes frente a todos los abogados en igual situación jurídica, garantizando la igualdad material y el respeto al precedente administrativo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine , como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que la entidad accionada expida de manera inmediata su tarjeta profesional de abogado. Pues bien, conforme con lo manifestado por el accionado y luego verificar el material probatorio militante en el plenario, se evidencia que, en efecto, la entidad convocada, durante el presente trámite, expidió el 3 de octubre de los corrientes, la tarjeta profesional de abogado n°. 448.391 a nombre del aquí promotor. En ese contexto, la vulneración predicada por la falta de expedición de la tarjeta profesional cesó en el curso de la presente acción de tutela, 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01091-01 SCLAJPT-12 V.00 situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias

protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). No obstante, pese a que por correo electrónico adiado el 29 de septiembre de los corrientes, la entidad convocada dio respuesta al derecho de petición radicado por el gestor el 25 del mismo mes, tal y como lo mencionó en su informe, no se observa que haya brindado respuesta alguna frente a la solicitud relacionada con la fecha de expedición de la mentada tarjeta profesional, pedimento que obra dentro del derecho de petición que dio origen a la presente acción de resguardo, en el escrito tutelar y en el documento de impugnación de la providencia de primera instancia proferida dentro del presente asunto. Así las cosas, considerando que la solicitud presentada por el accionante no ha sido resuelta de manera completa, pues, como se indicó, la respuesta de la entidad accionada omitió pronunciarse sobre la fecha de expedición de la tarjeta profesional de abogado, se revocará parcialmente el fallo impugnado para amparar el derecho de petición del accionante y se ordenará a la Unidad De Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

expedición de la tarjeta profesional de abogado, se revocará parcialmente el fallo impugnado para amparar el derecho de petición del accionante y se ordenará a la Unidad De Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01091-01 SCLAJPT-12 V.00 dé respuesta a la solicitud elevada por el convocante, en el sentido que considere conveniente frente al punto ya mencionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de Miguel

Armando Páez Cárdenas.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad De Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta de forma completa a la solicitud elevada por el convocante.

CUARTO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01091-01

cualquier otro medio expedito.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01091-01

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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