CSJ - STL20988-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20988-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20988-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ADELA CONSUELO DE LUQUE LINEROS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 09 de octubre de 2025, en la acción de tutela que FRANCKLIN FREINER CUADRADO CONCHILA adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
RIOHACHA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y el que denominó «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Adela Consuelo de Luque Lineros promovió proceso civil, con el fin de que se declarara que entre ella y Francklin Freiner Cuadrado Conchila existió una unión marital de hecho desde el «03 de marzo de [2008] hasta el 30 de abril de 2021» ; en consecuencia, se reconociera la sociedad patrimonial.
existió una unión marital de hecho desde el «03 de marzo de [2008] hasta el 30 de abril de 2021» ; en consecuencia, se reconociera la sociedad patrimonial. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (La Guajira), con el radicado n.° 44650-31-84-001-2022-00040-00, autoridad que, mediante auto de 05 de julio de 2022, admitió la demanda y, en sentencia de 17 de enero de 2023, concedió la pretensión declarativa, esto es, la existencia del vínculo reclamado, pero entre el «10 de abril de 2008 y [la misma fecha de] 2021». Posteriormente, Adela Consuelo de Luque Lineros solicitó que se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial. Así, en proveído de 21 de abril de 2023, el juez de conocimiento admitió la petición y corrió traslado a Francklin Freiner Cuadrado Conchila, quien incluyó entre los pasivos el crédito que adquirió con el Banco BBVA por valor de «$95.248.788,18» consignado en los pagarés 00130466619602309273, 0130026115000332767, 00130026165000332783 y 00130026125000350637, por haberse suscrito durante la vigencia de la sociedad patrimonial. Acto seguido, a través de memorial de 23 de febrero de 2024, el señor Cuadrado Conchilla presentó el trabajo de inventarios y avalúo, en el cual precisó que el inmueble constitutivo del activo de la sociedad
sociedad patrimonial. Acto seguido, a través de memorial de 23 de febrero de 2024, el señor Cuadrado Conchilla presentó el trabajo de inventarios y avalúo, en el cual precisó que el inmueble constitutivo del activo de la sociedad patrimonial se encontraba en proceso de cobro judicial ante en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), con el radicado n.° 44279-40-89-002-2022-00241-00, adelantado por el Banco BBVA en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01 SCLAJPT-11 V.00 su contra, con fundamento en los títulos ejecutivos referidos en el párrafo anterior. Con tal contexto, en auto de 26 de febrero de 2024, el juez de primera instancia, adelantó la diligencia de inventarios y avalúo, donde relacionó los siguientes bienes: ACTIVOS: PARTIDA ÚNICA: Un inmueble ubicado en [...] Municipio de Fonseca La Guajira, distinguido con la matrícula inmobiliaria [...] con avalúo comercial aproximado de ciento setenta y cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil noventa y ocho pesos ($175.264.098.oo), [...].
PASIVOS: PRIMERA PARTIDA: Crédito hipotecario Sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria [...] de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Juan del Cesarla Guajira, a cargo de ADELA CONSUELO DE LUQUE LINEROS y FRANCKLIN FREINER CUADRADO CONCHILA a favor de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, constituida mediante la escritura
San Juan del Cesarla Guajira, a cargo de ADELA CONSUELO DE LUQUE LINEROS y FRANCKLIN FREINER CUADRADO CONCHILA a favor de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, constituida mediante la escritura pública [...] del 23 de mayo del 2019 de la Notaria Única de Fonseca -La Guajira; Valor estimado en la suma de [...] (117.386.610.oo).
PARTIDA SEGUNDA: Por concepto de Impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria [...] de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Juan del Cesar, las vigencias 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, por un valor de $1.251.933
PARTIDA TERCERA: Que el inmueble con matrícula inmobiliaria [...] de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Juan del Cesar (la Guajira), cuyo titulares son ADELA CONSUELO DE LUQUE LINEROS y FRANCKLIN FREINER CUADRADO CONCHILA, se encuentra en cobro por vía judicial por parte del acreedor hipotecario banco BBVA Colombia en contra del señor FRANCKLIN FREYNER CUADRADO CONCHILA, proceso que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Fonseca – La Guajira, bajo el radicado No. 44-279-40-89-002-202200241-00, en el cual se libró mandamiento ejecutivo por valor del límite de embargo a la suma de setenta y cinco millones quinientos cuatro mil trecientos cuarenta y ocho pesos m/cte ($ 75.504.348.oo).
Durante dicha diligencia, las partes presentaron objeciones, respecto de las cuales la funcionaria judicial decretó como prueba « oficiar al
setenta y cinco millones quinientos cuatro mil trecientos cuarenta y ocho pesos m/cte ($ 75.504.348.oo). Durante dicha diligencia, las partes presentaron objeciones, respecto de las cuales la funcionaria judicial decretó como prueba « oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca -La Guajira, para que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01 SCLAJPT-11 V.00 allegue lo adelantado en el proceso ejecutivo con radicado n° 202200241-00». Cumplido lo anterior, en autos de 06 y 26 de junio de 2024, la autoridad judicial resolvió las objeciones en cuanto a los pasivos incluyó el cobro ejecutivo adelantado por el Banco BBVA por la suma de $75.504.348, tras reseñar que dentro del proceso ejecutivo «44279-40-89002-2022-00241-00», se encontraban los pagarés sobre los cuales se libró mandamiento de pago a favor de BBVA contra el señor Cuadrado Conchila. Inconforme con la última determinación, las partes interpusieron recurso de apelación. Así, en providencia de 20 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -aquí convocadamodificó la determinación apelada y excluyó la partida tercera correspondiente a la obligación a favor del Banco BBVA. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestionó el proveído referido en el párrafo anterior toda vez, que, en su decir, la
la partida tercera correspondiente a la obligación a favor del Banco BBVA. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestionó el proveído referido en el párrafo anterior toda vez, que, en su decir, la autoridad judicial censurada incurrió en defectos fáctico y sustantivo al excluir del avalúo la partida tercera del inventario, esto era, la deuda con la entidad financiera. Explicó que dicha obligación se encontraba acreditada en los pagarés y títulos aportados al proceso. Sin embargo, explicó que, sin efectuar un estudio adecuado del material probatorio, el órgano colegiado cuestionado consideró que dichos soportes no existían o no tenían efectos; por lo que desconoció que en los procesos de liquidación de sociedades la carga de la prueba se encontraba en cabeza de quien negaba la existencia del pasivo y, resaltó que la autoridad judicial pasó por alto el artículo 58 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01 SCLAJPT-11 V.00 de la CP contentivo del derecho a la propiedad privada. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se dejara sin efecto el proveído de 20 de agosto de 2025 emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y, en su lugar, se le ordenara proferir una nueva decisión de reemplazo en la que incluya en el inventario y avalúo la liquidación del pasivo crediticio a favor del Banco BBVA, respaldado por
del Distrito Judicial de Riohacha y, en su lugar, se le ordenara proferir una nueva decisión de reemplazo en la que incluya en el inventario y avalúo la liquidación del pasivo crediticio a favor del Banco BBVA, respaldado por los pagarés obrantes en el expediente contentivo de la causa civil objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 23 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 25 posterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso en que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha rindió informe de las actuaciones adelantadas dentro del litigio cuestionado; defendió la legalidad de su decisión y agregó que, si bien los pagarés fueron suscritos dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial y se libró mandamiento de pago por un total de $50.336.232, «lo cierto e[ra] que no se estableció ni se acreditó que dicha obligación estuviera a cargo de la sociedad patrimonial, ni se determinó si correspondía a las necesidades ordinarias de la misma, porque nada al respecto se dijo en primera instancia». Remitió el enlace de acceso al
expediente contentivo de las diligencias cuestionadas. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01
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El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar narró las actuaciones adelantadas en el asunto censurado y aportó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de análisis. Adela Consuelo De Luque Lineros, a través de apoderado judicial, requirió que se negara el amparo deprecado para lo cual argumentó que la obligación reclamada no cumplió con los requisitos para ser tenida en cuenta como pasivo. Además, era una obligación propia del señor Cuadrado Conchila, pues no era acreedor ni tenedor legítimo y, además no demostró que los dineros ingresaron a la sociedad por lo que la partida fue objetada. Resaltó que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela comoquiera que una interpretación diferente de la providencia cuestionada no constituía una violación al debido proceso. Concluido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 09 de octubre de 2025, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo deprecado, tras advertir que la autoridad accionada incurrió, de un lado, en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 2.° de la Ley 28 de 1932, en concordancia con el canon 62 del Decreto 2820 de 1974 y el numeral 5.° del precepto 25 de la Ley 1. ° de 1976 y, de otro, fáctico por indebida valoración del trámite ejecutivo «2022-00241».
el numeral 5.° del precepto 25 de la Ley 1. ° de 1976 y, de otro, fáctico por indebida valoración del trámite ejecutivo «2022-00241». Explicó que de las disposiciones referidas en el párrafo precedente emergía que, actualmente, la regla general era el carácter social de las obligaciones adeudadas y para su exclusión debía acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja, como 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01 SCLAJPT-11 V.00 se explicó en las sentencias CSJ STC1768-2023 reiterada en la CSJ STC1324-2025. Destacó que el tribunal aplicó de forma equivocada la jurisprudencia referida, pues pasó por alto que el pasivo reclamado se incorporó en cuatro pagarés, que evidenciaban que la obligación se adquirió en vigencia de la sociedad patrimonial, esto es, entre el 3 de marzo de 2008 y el 30 de abril de 2021, por lo que se presumía su carácter social el cual no se desvirtuó por la contraparte; máxime que no quedó demostrado que el dinero generó un beneficio exclusivo para el excompañero permanente. Añadió que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca remitió al proceso el trámite ejecutivo «2022-00241» promovido por BBVA contra el señor Cuadrado Conchila, en el que se libró mandamiento de pago de acuerdo con los pagarés aportados como base de la ejecución y debían ser analizados por el tribunal accionado para corroborar la fecha de
BBVA contra el señor Cuadrado Conchila, en el que se libró mandamiento de pago de acuerdo con los pagarés aportados como base de la ejecución y debían ser analizados por el tribunal accionado para corroborar la fecha de suscripción y determinar su carácter. De tal forma, ordenó a la autoridad judicial confutada que, en el término de 10 días contados desde la notificación del fallo de tutela, emitiera una nueva providencia en la que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar que, en igual plazo, remitiera el expediente del proceso liquidatario «2022-00040», a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Adela Consuelo De Luque Lineros, a través de apoderado judicial, la impugnó; para el efecto, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01 SCLAJPT-11 V.00 argumentó que el juez de primera instancia constitucional actuó como una tercera instancia, pues pasó por alto que la posibilidad de que una decisión judicial admita una interpretación diferente a la del operador judicial no configura una violación al debido proceso. Resaltó que la deuda reclamada por el accionante no podía incluirse dentro del pasivo patrimonial, comoquiera que aquel no demostró que ingresó a la sociedad patrimonial o que la empleó en satisfacer las necesidades de la familia, como se explicó en la sentencia que el tribunal
dentro del pasivo patrimonial, comoquiera que aquel no demostró que ingresó a la sociedad patrimonial o que la empleó en satisfacer las necesidades de la familia, como se explicó en la sentencia que el tribunal accionado profirió dentro del proceso «05001311001520230058401». Adujo que, en caso de considerar que dicho crédito era constitutivo del pasivo, se echaba de menos su inclusión como activo y, de otro lado, si el señor Cuadrado hubiera aportado alguna suma de dinero lo correspondiente era la compensación del valor respectivo. Además, estimó que el accionante no se encontraba legitimado para invocar la obligación contenida en los títulos valores porque el acreedor a quien le asistía tal facultad, en este caso, era al BBVA. Finalmente, advirtió que, si se acepta que cualquier deuda, propia de una de las partes, se incluya en el pasivo de la sociedad patrimonial se legitimarían actos de mala fe. Una vez recibido el expediente por parte de esta corporación, en auto de 10 de noviembre del año en curso, se requirió al apoderado judicial de la impugnante para que aportara el poder especial que lo legitimara para actuar en representación de aquella; circunstancia que se cumplió a través de memorial de 12 siguiente. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01
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IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a los ciudadanos el
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01 SCLAJPT-11 V.00 las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos formulados en el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, revocar la decisión constitucional de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo deprecado por el accionante y, en ese sentido mantener incólume la providencia de 20 de agosto de 2025 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , mediante la cual excluyó de los inventarios y avalúos la obligación crediticia adquirida con el Banco BBVA. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha en que se profirió la providencia cuestionada –20 de agosto de 2025y la presentación del
se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha en que se profirió la providencia cuestionada –20 de agosto de 2025y la presentación del amparo constitucional –23 de septiembre posteriortranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01
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En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el tribunal cuestionado relató los antecedentes fácticos del proceso, las actuaciones surtidas en primera instancia, la providencia recurrida y los argumentos de la apelación. Agotado lo anterior, en relación con la solicitud de exclusión de la partida tercera correspondiente a la obligación contraída por Francklin Freiner Cuadrado Conchila con el Banco BBVA, precisó que de acuerdo con la Ley 28 de 1932 a cada «cónyuge» le asistía el derecho de administrar y disponer libremente de los bienes que hubiere adquirido antes del «matrimonio» o los que aportara al vínculo. Explicó que, respecto del pasivo de la sociedad, el artículo 2.° de la misma disposición prevé que cada compañero es responsable de las deudas
«matrimonio» o los que aportara al vínculo. Explicó que, respecto del pasivo de la sociedad, el artículo 2.° de la misma disposición prevé que cada compañero es responsable de las deudas personales que contraiga, salvo que se destinen a satisfacer las necesidades ordinarias domésticas, crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, pues en estos casos la responsabilidad sería solidaria frente a terceros y, en tal sentido, por regla general las deudas eran personales y excepcionalmente sociales o comunes. No obstante, argumentó que debía tenerse en cuenta que en la sentencia CSJ STC1768-2023, se asentó que, [...] concluir que la presunción es que todas las deudas son personales es contrariar el régimen de comunidad de bienes, por cuanto ello traería un sensible desequilibrio patrimonial, dado que al momento de distribuir el bien o los bienes, esos si serían distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta si sería responsabilidad exclusiva de quien la contrajo, por lo que concluye que el juzgado deberá atender inicialmente el carácter social, cuando sean adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, pero se incluirán las obligaciones que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten, o se acepten expresamente por la contraparte. Anotó que la acreencia en discusión fue objeto de cobro dentro del proceso ejecutivo « 44-27940-89-002-2022-00241-00», adelantado por el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01
Anotó que la acreencia en discusión fue objeto de cobro dentro del proceso ejecutivo « 44-27940-89-002-2022-00241-00», adelantado por el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01
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Banco BBVA contra Francklin Freyner Cuadrado Conchila ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca del cual se adjuntó copia de la demanda y de las piezas procesales. Advirtió que, si bien los pagarés contentivos de la obligación se suscribieron durante la vigencia de la sociedad patrimonial y la referida autoridad judicial libró mandamiento de pago por un total de $50.336.232, lo cierto era que debía atenderse lo preceptuado en el artículo 501 del CGP en cuanto debía corroborar si la obligación prestaba mérito ejecutivo, en caso de no hacerlo, verificaría si se aceptó de forma expresa por las partes y, si fue objetada, la carga de la prueba recaía en cabeza del objetante. En línea con lo expuesto, señaló que la juez de primera instancia incurrió en un error, puesto que le dio plena validez al proceso ejecutivo y pasó por alto la exhibición del título ejecutivo, con lo cual incumplió uno de los requisitos establecidos en el referenciado artículo 501 del CGP y, por ello, no podía aceptarse el valor indicado por el señor Cuadrado Conchila y trasladar la carga de la prueba a la objetante. Concluyó que el peticionario omitió el deber de adjuntar el título ejecutivo contentivo del pasivo que pretendía integrar a la liquidación y, además, no acreditó que la obligación crediticia se hubiera empleado para
Concluyó que el peticionario omitió el deber de adjuntar el título ejecutivo contentivo del pasivo que pretendía integrar a la liquidación y, además, no acreditó que la obligación crediticia se hubiera empleado para suplir las necesidades ordinarias de la sociedad patrimonial y, por ello, debía excluirse la partida tercera porque no se adjuntó el título ejecutivo, no se trataba de una obligación hipotecaria y ya se encontraba en curso un proceso ejecutivo contra el tomador del crédito. Examinado el asunto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante al incurrir en un defecto fáctico, derivado de la falta de valoración probatoria de los 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01 SCLAJPT-11 V.00 pagarés contentivos de la obligación crediticia adquirida por F rancklin Freyner Cuadrado Conchila con el Banco BBVA, como se expondrá a continuación.
Frente a esto, cabe mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que se configura un defecto fáctico cuando se presenta una mala interpretación de los hechos expuestos en el proceso por una inapropiada valoración probatoria. Dicho yerro debe ser trascendental en el sentido del fallo, tanto así que de no haber incurrido en él el funcionario hubiera adoptado una decisión completamente diferente. En este sentido, en la sentencia CC SU-238-2019, el alto Tribunal precisó que:
[el] Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien
sentencia CC SU-238-2019, el alto Tribunal precisó que:
[el] Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta.
En ese contexto, luego de efectuar un análisis detenido de la providencia censurada, la Sala advierte la configuración del yerro aludido, atribuible a la autoridad judicial accionada. Dicho desacierto se concretó al sostener que el señor Cuadrado incumplió el deber de allegar el título ejecutivo que soportaba la obligación cuya inclusión solicitó en la liquidación. En contraste con esa conclusión, de la revisión del expediente 44650-31-84-001-2022-00040-00 -censurado a través de la presente acción constitucional-, se constata que en el archivo denominado «49MemorialRespuestaJ2pmfonseca», cargado en la carpeta del
acción constitucional-, se constata que en el archivo denominado «49MemorialRespuestaJ2pmfonseca», cargado en la carpeta del «C01CuadernoPrincipal», reposan las piezas procesales remitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Fonseca, en atención al 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01 SCLAJPT-11 V.00 requerimiento efectuado por el juez del proceso declarativo. En dicho envío se encuentran los pagarés 0130466619602309273, 0130026115000332767, 00130026165000332783 y 00130026125000350637, contentivos de la obligación crediticia adquirida por Francklin Freyner Cuadrado Conchila con el Banco BBVA. En tal sentido, como lo explicó el juez de primera instancia constitucional, los títulos ejecutivos echados de menos se encontraban incorporados al plenario y debían ser analizados por el tribunal accionado para corroborar la fecha de suscripción y determinar su carácter. Aunado a lo anterior, se evidencia que, la célula judicial enjuiciada también incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 2.° de la Ley 28 de 1932, por lo que pasa a explicarse. En relación con esta causal especifica de procedencia el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU-573-2017, explicó que se configura cuando, entre otras, el operado el juez « (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas
cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU-573-2017, explicó que se configura cuando, entre otras, el operado el juez « (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; [...] o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea» En el presente caso, dicho yerro se configuró cuando el tribunal concluyó que, [...] si bien se presumen que las obligaciones contraídas en vigencia de la sociedad patrimonial pertenecen a ella, lo cierto es que, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04726-01
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Toda vez que, como se explicó con suficiencia en la sentencia CSJ STC1768-2023, la interpretación del pluricitado artículo 2.° de la Ley 28 de 19321, debe efectuarse de forma sistemática con las disposiciones 62 del Decreto 2820 de 1974 –reformatorio del 1796 del CC 2y el numeral 5.° del precepto 25 de la Ley 1.° de 1976 -modificatorio del 1820 del CC3-, en el sentido de que «en tiempos actuales, la regla general es el carácter
5.° del precepto 25 de la Ley 1.° de 1976 -modificatorio del 1820 del CC3-, en el sentido de que «en tiempos actuales, la regla general es el carácter social de la obligación adeudada, por lo que para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja». Contrario a ello, el análisis del tribunal supedita la inclusión de la obligación a que se demuestre que estaban destinadas a satisfacer las necesidades de la sociedad, lo cual como se expuso resulta desacertado. De ahí que, la postura adoptada por el colegiado vulneró los derechos al debido proceso, al negar la inclusión de la partida tercera contentiva de obligación crediticia adquirida por Francklin Freyner Cuadrado Conchila con el Banco BBVA, puesto que, se reitera, (i) concluyó que no se allegaron al proceso los títulos ejecutivos soporte del crédito, cuando en el archivo denominado «49MemorialRespuestaJ2pmfonseca», cargado en la carpeta del 1 Artículo 2º.-Cada uno de los cónyuges será responsable de