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CSJ - STL2099-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2099-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2099-2022 Radicación n. o 96501 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HANDRIX JAIMES HERNÁNDEZ presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 12 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el trámite objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 96501

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató el proponente, que presentó demanda «verbal de petición de herencia y reivindicatorio y distracción de bienes» contra Fanny Yohana Jaimes Jaimes y otros ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, despacho que en fallo

petición de herencia y reivindicatorio y distracción de bienes» contra Fanny Yohana Jaimes Jaimes y otros ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, despacho que en fallo de 18 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones relativas a la petición de herencia reconociéndolo como heredero de su padre, pero denegó las derivadas de la acción reivindicatoria, y conminó a los «co-titulares del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, pagar unas sumas de dinero». Adujo, que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 9 de junio de 2021, la confirmó. Cuestionó, que la autoridad judicial endilgada no debió reconocer una suma de dinero en lugar de la reivindicación del predio. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada el 9 de junio de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se profiera la 2Radicación n.° 96501 SCLAJPT-12 V.00 providencia que en derecho corresponda, de acuerdo a lo debatido en esta acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 96501 SCLAJPT-12 V.00 providencia que en derecho corresponda, de acuerdo a lo debatido en esta acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pidió la denegación del resguardo, por cuanto la providencia reprochada contiene una interpretación razonable de las disposiciones legales que regulan el asunto. El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad se opuso a la prosperidad del amparo invocado, dado que, carece del presupuesto de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de enero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron la última decisión objeto de debate -9 de junio de 2021y, la 3Radicación n.° 96501 SCLAJPT-12 V.00 radicación de la demanda de tutela -10 de diciembre de 2021-.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la

3Radicación n.° 96501 SCLAJPT-12 V.00 radicación de la demanda de tutela -10 de diciembre de 2021-.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual afirma que no es posible que el Juez Constitucional declare la ausencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que la demanda de tutela la presentó dentro de un término justificado y, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, 4Radicación n.° 96501 SCLAJPT-12 V.00 debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

4Radicación n.° 96501 SCLAJPT-12 V.00 debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, el promotor, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Pues bien, en el sub examine, se advierte que el  a quo constitucional, declaró improcedente el amparo invocado, tras no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, pues estimó que entre el 9 de junio de 2021 - data de la providencia cuestionaday el 10 de diciembre de 2021, «fecha de presentación demanda de tutela», transcurrieron más de los seis meses que se estiman como razonables para acudir a esta vía.

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de presentación demanda de tutela», transcurrieron más de los seis meses que se estiman como razonables para acudir a esta vía.

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No obstante, el tutelante impugnó la determinación y señaló, que contrario a lo señalado por el juez de primer grado, radicó la tutela el  8 de diciembre de 2021, y no el día 10 del mismo mes y año, como se consideró.

Así las cosas, al revisar el expediente y las pruebas allegadas con la impugnación, se observa el curso que tomó el escrito primigenio desde su radicación y hasta el momento en el que se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte, de lo que se tiene que, en efecto, el 8 de diciembre de 2021, la demanda fue enviada a dicha Corporación para someter las diligencias a reparto a través de los correos secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co;secretariacas acioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, así como a notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. De lo anterior, se puede concluir que, al impugnante le asiste razón al afirmar que radicó su escrito tutelar desde el 8 de diciembre de 2021  y, por tanto, no cabe duda que con este acto se acreditó la interposición de la acción de tutela en el término que se ha considerado jurisprudencialmente como razonable, pues la decisión censurada data de 9 de junio de 2021.

Así entonces, le corresponde a la Sala verificar si con la

el término que se ha considerado jurisprudencialmente como razonable, pues la decisión censurada data de 9 de junio de 2021.

Así entonces, le corresponde a la Sala verificar si con la providencia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se vulneraron las garantías superiores del accionante. 6Radicación n.° 96501

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Establecido lo anterior, importa precisar que, revisado el proveído censurado, se evidencia que contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo del Tribunal, pues fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el Colegiado convocado comenzó por determinar el problema jurídico y si debió reconocerse la reivindicación compensada en dinero sobre el avaluó del inmueble. De ahí, explicó que para la prosperidad de la acción reivindicatoria se requiere probar los presupuestos axiológicos de la misma, esto es (i) la propiedad del actor, en este caso de la causa sucesoral; (ii) la posesión actual del demandado; (iii) la singularidad, es decir que se trate de un bien determinado o determinable; (iv) la identidad que se refiere a la homogeneidad que debe existir entre el bien revindicado y el poseído, y agregó un quinto elemento para la petición de herencia, esto es la viabilidad o posibilidad

refiere a la homogeneidad que debe existir entre el bien revindicado y el poseído, y agregó un quinto elemento para la petición de herencia, esto es la viabilidad o posibilidad reivindicatoria acorde al inciso 2.° del artículo 2325 del Código Civil, que en tal evento contempla que, en caso de no serlo se compense para mantener indeleble al petente hereditario.

Luego, señaló que no fue punto de discusión que el dominio se encontraba en cabeza del causante en un 50% y, la posesión actual de los demandados dada la calidad de 7Radicación n.° 96501 SCLAJPT-12 V.00 compradores y adquirientes, quienes alegaron la buena fe exenta de culpa. En relación a la singularidad, indicó que «el 50% sobre el dominio alegado era determinado, entre tanto, no se da la homogeneidad entre en bien poseído pretendido, no obstante, la viabilidad o posibilidad reivindicatoria no se avizora presente, habida cuenta de las enajenaciones registradas materiales efectuadas dentro del predio pretendido, por demás solo en un 50% lo que hace impráctica la reivindicación». Para ello, adujo lo siguiente: El lote con el que se identifica con matrícula inmobiliaria no. 31444226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Floridablanca (sic) se tiene que a (…) Alirio Suarez Buitrago, causante le correspondía el 50% de la titularidad de ese dominio

44226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Floridablanca (sic) se tiene que a (…) Alirio Suarez Buitrago, causante le correspondía el 50% de la titularidad de ese dominio y, entre tanto, el otro 50% le correspondía a (…) Marlon Ferney Jaime Rojas, hijo de Luis Evelio Jaimes (…), tras esa comunidad del derecho real, hubo de una afectación del 50% que correspondía a Alirio Jaimes, cuyo 50% fue adjudicado a cinco herederos, según la Escritura 1154 de 11 de septiembre de 2014 (…). El otro 50% seguía en cabeza de (…) Marlon Ferney Jaimes Rojas. Posteriormente, (…) dividieron materialmente todos los complejos con propietarios en cinco predios, incluidos Marlon Ferney Jaimes (…) quedando constituidos los lotes 1, 2, 3, 4 y 5, cinco lotes se dividieron de manera material ese lote. Como cuarto acto de disposición, todos vendieron con la división material cuatro lotes, dos a cinco a Luis Evelio Jaimes ahora dueño del 100%, esto es cuatro lotes, esto es del 2 al 5, de tal suerte que el lote número 1 seguía de dominio de los 5 herederos. Un quinto lugar, refería la escritura se cerró la matricula inmobiliaria 314-44226 y se abre los nuevos cinco folios corresponden al 314-65629 al 314-65627, 314-65628, 314-65629 y 314-65630. Quedando de esa manera los lotes divididos. Vendría una sexta disposición, quedando el lote número 1 a herederos de Alirio Jaimes que vendieron el 50%

314-65628, 314-65629 y 314-65630. Quedando de esa manera los lotes divididos. Vendría una sexta disposición, quedando el lote número 1 a herederos de Alirio Jaimes que vendieron el 50% a Luis Evelio Jaimes según la Escritura 338 de 29 de marzo de 2016; el lote número 2 que estaba en cabeza de Luis Evelio Jaimes se tiene que vendió a Lola Patricia Gómez y a Alfonso Sierra Galán, según la Escritura 125 de 15 de febrero de 2016; el lote número 3 también era de Luis Evelio Jaimes vendió el 50% a Pier Antonio Fratalli según la Escritura 136 de 18 de febrero de 2016, vendió 8Radicación n.° 96501 SCLAJPT-12 V.00 también el restante 50% a Juan de la Cruz González escritura pública 236 de 7 de marzo de 2016 y estos a su vez hicieron división material, según la escritura 321 de 6 de abril de 2018 y se cerró el folio 65628 y se abrieron dos folios más, que son el 31477232 y 77233, lo que respecta al lote 3. En lo que toca al lote número 4 que era de Luis Evelio Jaimes igualmente, este le había vendido a Ana Lucia Lozano y Luis Carlos Serrano (…) el 28 de enero de 2015, quienes también vendieron un 50% a María Victoria Larrota (…) y por último el lote número 5 que permaneció en cabeza de Luis Evelio Jaimes. Siendo que por la cuerda del trámite reivindicatorio, lo solo lo es del 50% del dominio original, no resulta entonces posible, por lo menos de una manera fácil, deshacer las divisiones materiales

Siendo que por la cuerda del trámite reivindicatorio, lo solo lo es del 50% del dominio original, no resulta entonces posible, por lo menos de una manera fácil, deshacer las divisiones materiales efectuadas o disponer la cancelación de los registros, que por otra refieren derechos de buena fe que los ampara la ley, y esto dicta el derrotero ius realista de eficacia que también pregona la carta política en la que el asunto debe atender a una lógica moral, de lo posible factible o necesario en los que resulta ponderable resolver el litigio de la manera que menos resulte traumático a las situaciones ya consolidadas para todos los sujetos procesales. De modo que ampare los derechos (…) por lo que resulta plausible la decisión del a quo (…) que se traduce de compensar (…) la pretensión reivindicatoria. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 9Radicación n.° 96501

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 9Radicación n.° 96501

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 96501

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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