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CSJ - STL20990-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20990-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20990-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02356-00 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MARÍA AMPARO ERAZO CHAPID contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 86001310500120220001300/01.

I. ANTECEDENTES La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y derecho a tener una vida digna ella, y su hijo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02356-00

SCLAJPT-11 V.00

María Amparo Erazo Chapi promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero Heber Gerardo Jurado Erazo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, autoridad que profirió sentencia el 31 de mayo de

de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero Heber Gerardo Jurado Erazo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, autoridad que profirió sentencia el 31 de mayo de 2023, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demandante e inconforme con la decisión, Porvenir SA interpuso el recurso de apelación en la misma audiencia, el que fue admitido por el Tribunal convocado el 1º de agosto de 2023. Manifiesta que ha solicitado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa desatar el recurso dado que está perjudicado el mínimo vital de su familia porque su hijo se encuentra delicado de salud, con problemas en un riñón, situación por la que ha tenido que someterlo a tratamientos en la ciudad de Pasto y muchas veces por la falta de recursos no ha podido trasladarse a las citas. Agrega que es madre cabeza de familia y que su hijo podría tener una atención mejor si tuviera el beneficio de la pensión y pudiera afiliarlo al régimen contributivo, ya que en este momento lo tienen afiliado al régimen subsidiado y en éste las citas son demoradas y la atención no es la mejor. Con base en lo anterior, solicita se ordene al Tribunal que proceda a dictar sentencia de segunda instancia y a Porvenir que cumpla con lo resuelto en la sentencia y se conceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02356-00

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela

sobrevivientes a la que tiene derecho. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02356-00

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 4 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: Porvenir SA manifiesta que los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero y por esa razón considera que ninguna pretensión en su contra tiene vocación de prosperidad y solicita denegar, desvincular o declarar improcedente la pretendida acción respecto de esa sociedad. El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo detalla las actuaciones surtidas por ese Despacho y manifiesta que teniendo en cuenta que las pretensiones de tutelan no se dirigen contra las actuaciones y omisiones de ese Juzgado, solicita su desvinculación. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa informa que el 5 de junio de 2023 se repartió el recurso interpuesto por la apoderada de Porvenir SA, lo recibió la Secretaría de la Corporación el 6 de junio y fue admitido el 01 de agosto de 2023. Agrega que ha recibido y resuelto múltiples asuntos dado que ese Tribunal cuenta con una Sala Única que atiende asuntos de competencia

Corporación el 6 de junio y fue admitido el 01 de agosto de 2023. Agrega que ha recibido y resuelto múltiples asuntos dado que ese Tribunal cuenta con una Sala Única que atiende asuntos de competencia de las especialidades en civil, familia, laboral y penal e igualmente, asuntos de índole constitucional correspondientes a acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de incidentes de desacato, correspondientes a la competencia territorial del distrito judicial 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02356-00 SCLAJPT-11 V.00 de Mocoa, que comprende los circuitos judiciales de Mocoa, Puerto Asís y Sibundoy; que propende por realizar el estudio y sustanciación de cada asunto en orden de llegada; que el asunto objeto de tutela se encuentra en turno 24 de las apelaciones que tiene a cargo el Despacho, pero que considerando las reiteradas manifestaciones realizadas por la accionante y que se advierte una vulneración a su mínimo vital, el asunto se encuentra en estudio para su resolución y pone en conocimiento las estadísticas de asuntos del Despacho en el año 2024 y 2025. No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02356-00

SCLAJPT-11 V.00

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02356-00

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al verificar el enlace compartido del expediente del proceso se extrae la siguiente traza del trámite en segunda instancia, i) El 31 de mayo de 2023 en audiencia de pruebas y juzgamiento se interpuso por parte de Porvenir SA el recurso de apelación

Al verificar el enlace compartido del expediente del proceso se extrae la siguiente traza del trámite en segunda instancia, i) El 31 de mayo de 2023 en audiencia de pruebas y juzgamiento se interpuso por parte de Porvenir SA el recurso de apelación y lo concedió la Juez Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo –. ii) El 2 de junio de 2023 el Juzgado remite a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el expediente electrónico para que resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. iii) El 1º de agosto de 2023 el Tribunal admite el recurso y corre traslado para los alegatos respectivos. iv) El 9 y 11 de agosto de 2023 se presentan alegatos. v) El 15 de septiembre de 2023 pasa a Despacho para fallo. vi) El 21 de abril y 2 de octubre de 2025 la demandante presenta solicitud de prelación de fallo, acreditando la condición de salud de su hijo. De cara a lo descrito, es evidente que, en este caso, el despacho convocado incurrió en mora judicial injustificada, pues, desde la fecha en que pasó el expediente al Tribunal -2 de junio de 2023y la fecha de presentación del trámite tuitivo -22 de octubre de 2025han transcurrido, sin motivo razonable alguno, 2 años, 3 meses y 20 días en los que no se ha

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02356-00 SCLAJPT-11 V.00 resuelto el recurso interpuesto, ni se atendieron las solicitudes de impulso presentadas por la accionante. Así las cosas, es palpable que le asiste razón a la promotora en cuanto al ruego que realiza frente a la tardanza del Colegiado convocado pues, en criterio de la Sala, esta circunstancia es lesiva de sus garantías fundamentales al debido proceso, en su arista de acceso efectivo a la administración de justicia. En el anterior contexto, se concederá el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación presentado por Porvenir SA. En relación con la solicitud de ordenar a Porvenir que cumpla con lo resuelto en la sentencia y se conceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, no es posible hacerlo como quiera que la sentencia no está en firme y está pendiente de resolver el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, se concederá la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02356-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO. CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia incoada por el accionante.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02356-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO. CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia incoada por el accionante. SEGUNDO. ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación presentado por la parte demandada. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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