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CSJ - STL20991-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20991-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20991-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02485-00 Acta 43

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de resolución de contrato con radicado n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02485-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, el aquí accionante promovió proceso declarativo contra Juan Carlos Carrascal Buenaver y Jesús Arturo Patiño Patiño con el propósito que se declarara la resolución del contrato de opción de compra celebrado entre las partes como consecuencia del « incumplimiento sustancial del objeto perseguido en el negocio jurídico».

Buenaver y Jesús Arturo Patiño Patiño con el propósito que se declarara la resolución del contrato de opción de compra celebrado entre las partes como consecuencia del « incumplimiento sustancial del objeto perseguido en el negocio jurídico». Por sentencia de 1° de diciembre de 2023, el a quo denegó las pretensiones del líbelo, determinación que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en providencia de 25 de junio de 2024 al desatar la alzada formulada por el promotor. En desacuerdo con la precitada decisión, el demandante presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, magistratura que, el 6 de mayo de 2025 inadmitió la demanda por cuanto el recurrente «no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso», determinación que fue notificada en estado de 7 siguiente. El promotor del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, inadmitir la casación « constituye una afectación directa, grave e injustificada de sus derechos fundamentales»; para sustentar dicha aseveración, señaló que: (i) el recurso presentado satisfacía todas las exigencias legales y jurisprudenciales para su admisión pues «fue sustentado con base en tres cargos debidamente estructurados, autónomos y técnicamente formulados» ; (ii) se incurrió en defecto sustantivo porque « se ignoró por completo la convergencia de indicios graves que apuntan hacia la posible simulación relativa del contrato» ;

autónomos y técnicamente formulados» ; (ii) se incurrió en defecto sustantivo porque « se ignoró por completo la convergencia de indicios graves que apuntan hacia la posible simulación relativa del contrato» ; (iii) no se especificó qué requisitos concretos del artículo 344 del CGP «supuestamente se incumplían»; y (iv) se incurrió en exceso de ritual 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02485-00 SCLAJPT-11 V.00 manifiesto al exigir una formulación «perfecta» de los cargos ignorando la evidencia y argumentación allí presentada. Indicó que la procedencia del amparo deprecado tiene sustento en el precedente sentado en la providencia CSJ STL9126-2017 pues «la arbitrariedad de la decisión cierra definitivamente la vía para la revisión de la posesión animada que veía ejerciendo conforme el artículo 762 del Código Civil». Con base en lo anterior, el accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales incoados, se deje sin efecto la decisión de 6 de mayo de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se admita la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 25 de junio de 2024. Adicionalmente, como medida provisional, solicitó que se suspendieran los efectos del auto censurado hasta tanto se resuelva el fondo del presente trámite constitucional. La acción de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2025 y por auto de 11 siguiente se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de la

fondo del presente trámite constitucional. La acción de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2025 y por auto de 11 siguiente se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de la autoridad judicial accionada, al juez de primera y segunda instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa. En la misma providencia, se negó la medida provisional peticionada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. En respuesta, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta señaló que lo pretendido por el actor era utilizar la vía constitucional para obtener 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02485-00 SCLAJPT-11 V.00 una consideración distinta a la que ya han emitido los jueces naturales y remitió el acceso al expediente digital. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento de las determinaciones emitidas en esa instancia y compartió el cartulario. Jesús Arturo Patiño se opuso a la prosperidad de las pretensiones y defendió la legalidad de las determinaciones acusadas. Juan Carlos Carrascal, en calidad de vinculado, señaló que decisión emitida por la Sala de Casación Civil no fue arbitraria ni carente de motivación y señaló que no se cumplía con los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

de motivación y señaló que no se cumplía con los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02485-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se advierte que lo pretendido por el actor es que, a través de esta senda constitucional, se deje sin efecto la decisión de 6 de mayo de 2025 emitida por la homóloga Sala Civil, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se admita la demanda de

a través de esta senda constitucional, se deje sin efecto la decisión de 6 de mayo de 2025 emitida por la homóloga Sala Civil, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se admita la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 25 de junio de 2024. En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 7 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión reprochada en este trámite constitucional (7 de mayo de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 346 del CGP. De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: La homóloga Sala Civil inició el análisis efectuando un recuento de los antecedentes que dieron origen al juicio declarativo acusado; a continuación, refirió las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta - 1° de diciembre de 2023 - y la Sala Civil Familia del

continuación, refirió las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta - 1° de diciembre de 2023 - y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad -25 de junio de 2024y recordó que, contra 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02485-00 SCLAJPT-11 V.00 esta última, el aquí promotor presentó recurso extraordinario de casación con fundamento en 3 cargos, los cuales, sintetizó así: (i) Primer cargo por violación directa del numeral 1° artículo 336 del CGP pues el Tribunal determinó que el recurrente había incumplido el contrato, « tópico que no era óbice para resolverlo, máxime cuando Juan Carlos y Jesús Arturo no ejecutaron su parte del trato» y refirió que tampoco valoró la cláusula octava del contrato de arrendamiento. (ii) Segundo cargo por violación indirecta del numeral 2° del mismo canon referido con anterioridad con fundamento en que los juzgadores no examinaron el material probatorio allegado al plenario y alegó la parcialización del Tribunal en el estudio de la demanda. (iii) Cargo tercero por incongruencia pues consideró que «existe un desbalance entre los hechos y las pretensiones» y, además, que el ad quem desconoció que él fue quien construyó las mejoras de los inmuebles. Para abordar dichas inconformidades, la Sala accionada recordó que el ejercicio del recurso extraordinario de casación debe asentarse en las causales taxativamente previstas en la norma y atender los parámetros para su concesión y trámite, tal como « acreditar el descontento mediante la

el ejercicio del recurso extraordinario de casación debe asentarse en las causales taxativamente previstas en la norma y atender los parámetros para su concesión y trámite, tal como « acreditar el descontento mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración». De lo anterior, recordó que no cualquier desacuerdo o inconformidad abre el paso al estudio de fondo y, para el efecto, citó la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02485-00 SCLAJPT-11 V.00 providencia CSJ AC8255-2017; reiterada, entre otras, en AC3327-2021, AC5520-2022 y AC1019-2025, en la cual se dispone: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa. De lo anterior coligió (i) la impugnación extraordinaria no es una instancia adicional ni un escenario donde sea lícito debatir la cuestión litigiosa; (ii) el examen del componente fáctico de la contienda en sede de

infracción normativa. De lo anterior coligió (i) la impugnación extraordinaria no es una instancia adicional ni un escenario donde sea lícito debatir la cuestión litigiosa; (ii) el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional y (iii) la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del CGP; sobre este último aspecto, precisó: (…) entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. (…) Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, sin que se puedan confundir o entremezclar, so pena de inadmisión, sin perjuicio de la

argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, sin que se puedan confundir o entremezclar, so pena de inadmisión, sin perjuicio de la potestad que tiene la Corte de escindir los cargos que formulados de forma conjunta considere se debieron plantear separadamente en los eventos de violación de norma sustancial, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corporación, al estarle vedado moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02485-00

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Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia en la materia ha establecido que la formulación de cada cargo impone al recurrente el deber de apoyar cada acusación «(…) explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la ley -sustancial o procesalen que incurrió el sentenciador al proferir el fallo acusado». A continuación, explicó que las sentencias pueden ser controvertidas por la vía directa, indirecta y vicios de actividad; en ese entendido, sobre el particular señaló que, frente a la vulneración de normas sustanciales por indebida valoración de las pruebas, la Corte ha sostenido que se requiere: (…) que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se

sustanciales por indebida valoración de las pruebas, la Corte ha sostenido que se requiere: (…) que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 200600164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01 y en AC1019-2025). Una vez efectuada una contextualización jurisprudencial de cada una de las causales invocadas por el recurrente, la Magistratura accionada refirió que en el asunto bajo análisis no se satisfacían las exigencias previstas para admitir la súplica extraordinaria porque: (i) dejó de realizarse la recapitulación del juicio en los términos exigidos en el numeral 1º del mencionado precepto 344, esto es, haciendo una exposición de los hechos materia del litigio, incluyendo el resumen de sus actuaciones, principalmente, de la postura de las partes, la sinopsis del veredicto del a quo, los reparos específicos frente al mismo y el compendio de las razones esbozadas por el ad quem para definir el caso,

la postura de las partes, la sinopsis del veredicto del a quo, los reparos específicos frente al mismo y el compendio de las razones esbozadas por el ad quem para definir el caso, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02485-00 SCLAJPT-11 V.00 evidenciándose que, en esta oportunidad, el recurrente se limitó a hacer un recuento de los hechos que sustentan sus pretensiones; para respaldar dicha tesis citó el proveído CSJ AC2852-2023, criterio reiterado en AC1715-2024 y en AC1019-2025. (ii) Respecto del cargo primero, advirtió que, si bien contenía la enunciación de algunas normas de carácter sustancial lo cierto era que el casacionista no explicó la manera en que los preceptos pudieron ser trasgredidos, además que «luego de la mención de aquellas, incursionó en forma indebida en el terreno de lo fáctico, propio de la vía indirecta» y, por tanto, el Colegiado refirió que era evidente el entremezclamiento de las causales. (iii) Sobre el cargo segundo resaltó que el recurrente no enunció las normas de carácter sustancial que, a consecuencia de los yerros de apreciación probatoria, resultaron transgredidas, ni el tipo de error que le endilgaba al ad quem sumado a que censuró la sentencia de primer grado expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, lo cual va en contravía del artículo 334 del Código General del Proceso; igualmente, refirió falta de claridad en la acusación.

censuró la sentencia de primer grado expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, lo cual va en contravía del artículo 334 del Código General del Proceso; igualmente, refirió falta de claridad en la acusación. (iv) Finalmente, sobre el tercer cargo se explicó que el desacuerdo planteado no consultaba la carga mínima de argumentación de la causal exigida, esto es, «la manifestación explícita de la forma en que se presentó la inconsonancia del proveído del iudex plural, en tanto, nada dijo de lo argumentado por el fallador con miras a probar que lo solventado no es consecuente, sino que, contrario a ello, transita en el terreno de las alegaciones de instancia». 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02485-00

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Con fundamento en lo anterior, la Sala confutada concluyó que no se satisfizo las previsiones del artículo 344 del CGP pues «la argumentación no fue más allá de un alegato de instancia» y, por tanto, dispuso inadmitir la demanda de casación formulada por el petente contra el fallo de 25 de junio de 2024. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues lo cierto es que, dentro del marco de su

desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales la demanda de casación formulada por el actor era inadmisible. De suerte que, contrario a lo argüido por el tutelista, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02485-00

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Por último, esta Sala no pasa por alto que el accionante refirió que la procedencia del amparo solicitado tenía sustento en el precedente sentado

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Por último, esta Sala no pasa por alto que el accionante refirió que la procedencia del amparo solicitado tenía sustento en el precedente sentado en la providencia CSJ STL9126-2017, no obstante, esta Sala advierte que, una vez efectuada la revisión correspondiente, se encuentra que en dicha oportunidad se abordaron supuestos fácticos y jurídicos distintos, de modo que no es factible aplicar las resultas de ese trámite en este asunto. En todo caso, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este entendido, esta Magistratura advierte que los argumentos expuestos en precedencia resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02485-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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