CSJ - STL20992-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20992-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20992-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02405-00 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO
RAMÍREZ LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 76-834-31-05-001-2016-00404-00.
I. ANTECEDENTES El gestor presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02405-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: John Jairo Ramírez Londoño, esposo de Luz Stella Vásquez Gómez, cotizante en el sistema de seguridad social y quien falleció el 8 de abril de
tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: John Jairo Ramírez Londoño, esposo de Luz Stella Vásquez Gómez, cotizante en el sistema de seguridad social y quien falleció el 8 de abril de 2012, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que pretendió que se declarara y ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para él y su hijo menor, y se le pagaran las mesadas pensionales dejadas de percibir y la indemnización moratoria. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que profirió sentencia el 18 de julio del año 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia del 26 de febrero del 2020, en la que confirmó la decisión del a quo, la cual quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2020. El promotor del resguardo censura que se desconoció la sentencia unificada CC-005-2018, que se resume así: “La sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional establece que el principio de la condición más beneficiosa puede aplicarse a casos de pensión de sobrevivientes, permitiendo a las personas vulnerables acceder a la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 (o regímenes anteriores), incluso si la muerte del afiliado ocurrió bajo la Ley 797 de 2003, si no se cumplió el requisito de semanas. Para esto, se implementó un "Test de Procedencia" que determina la
del afiliado ocurrió bajo la Ley 797 de 2003, si no se cumplió el requisito de semanas. Para esto, se implementó un "Test de Procedencia" que determina la vulnerabilidad de la persona, basándose en la afectación del mínimo vital, la dependencia económica, y que la falta de cotización se debió a una imposibilidad insuperable” Manifiesta que tiene 69 años, se gana el sustento vendiendo panela, que su categoría de Sisbén es B2 -Pobreza moderada-, su grado de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02405-00 SCLAJPT-11 V.00 escolaridad hasta segundo de primaria, que nunca cotizó al sistema de pensión lo que le imposibilita acceder a un ingreso fijo, que su hijo no le puede prestar ayuda y que tiene antecedentes médicos, es decir, que reúne diferentes situaciones de riesgo que lo hacen vulnerable y que cumple con el test de procedencia, por lo que solicita se le conceda la pensión de sobrevivientes. Agrega que, aunque las cotizaciones de su esposa aparecen hasta el 2009, ella siguió vinculada al vivero de Lemus María Idaly, quien debido a su enfermedad le preservó el empleo hasta el último día de su fallecimiento el 8 de abril de 2012. Con relación al requisito de inmediatez afirma que no se cumplió, debido a la falta de conocimiento sobre los resultados del proceso y que se solicitó directamente el Juzgado del proceso, el cual remitió el expediente hasta el 21 de mayo del presente, por eso hasta ahora se instaura la acción de tutela.
debido a la falta de conocimiento sobre los resultados del proceso y que se solicitó directamente el Juzgado del proceso, el cual remitió el expediente hasta el 21 de mayo del presente, por eso hasta ahora se instaura la acción de tutela. Con base en lo anterior, solicita conceder el amparo a sus derechos fundamentales, ordenar al Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga emitir una nueva sentencia y a Colpensiones concederle la pensión de sobrevivientes y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir, conforme al Decreto 758 del año 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del año 1990, reconociendo los intereses moratorios a lugar, amén de las 12 mesadas pensionales. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 30 de octubre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02405-00
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Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: El Juzgado Primero Laboral del Circuito Tuluá – Valle del Cauca – informa que no le constan los hechos personales narrados y que es cierto que se profirió sentencia el 18 de julio de 2018 en la que se denegó las pretensiones de la demanda de John Jairo Ramírez, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y allegó el enlace del expediente.
que se profirió sentencia el 18 de julio de 2018 en la que se denegó las pretensiones de la demanda de John Jairo Ramírez, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y allegó el enlace del expediente. Colpensiones solicita se declare improcedente la acción porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado y el Tribunal competentes, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos para debatir lo allí determinado. No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02405-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido
en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02405-00 SCLAJPT-11 V.00 medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-215-2022-. En el sub-examine la Sala observa que el propulsor censura los proveídos del 18 de julio de 2018 y 26 de febrero de 2020, no obstante, esta Sala únicamente estudiará la decisión de segundo grado que avaló los argumentos de la primera instancia y/o zanjó la controversia, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. En cuanto al requisito de subsidiariedad, éste exige que, previa la
desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. En cuanto al requisito de subsidiariedad, éste exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02405-00 SCLAJPT-11 V.00 carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios,
igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062-2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02405-00 SCLAJPT-11 V.00 durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, al consultar el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, dentro de la causa cuestionada, el accionante no interpuso el recurso de casación que por las pretensiones que fueron negadas por el a quo y confirmadas por el Tribunal se advierte procedería, al tratarse de una
comprueba que, dentro de la causa cuestionada, el accionante no interpuso el recurso de casación que por las pretensiones que fueron negadas por el a quo y confirmadas por el Tribunal se advierte procedería, al tratarse de una pensión de sobrevivientes de tracto sucesivo e incidencia futura. Ahora bien, respecto del requisito de inmediatez que no se cumple, como lo advierte el mismo actor, dado que la providencia censurada data de febrero del año 2020, es decir, que han transcurrido más de cinco años, y de acuerdo con la jurisprudencia el término razonable para iniciar una acción de tutela a partir del hecho de amenaza es de seis meses; no es de recibo para la Sala el argumento del actor sobre el desconocimiento de los resultados del proceso como justificación para inobservar este requisito, pues por un lado es atribuible a la acción y omisión propia y por otro estuvo representado jurídicamente dentro del proceso, apoderado que le asistía el deber de vigilancia del mismo. Bajo ese entendido, al desconocerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada al Tribunal. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02405-00
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Dichos requisitos pueden ser flexibles por razones que acrediten la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, o afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados,
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Dichos requisitos pueden ser flexibles por razones que acrediten la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, o afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, y si bien es cierto se esgrimió la avanzada edad y estado de pobreza, dicha situación, por sí misma, no es suficiente para que prospere el amparo, toda vez que no se enmarca dentro de un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional. Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos, supuestos que aquí no se configuraron. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos, supuestos que aquí no se configuraron. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02405-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10