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CSJ - STL20993-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20993-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20993-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04438-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que R.R.R.R., en nombre propio y en representación de su menor hijo J.J.J.J.1, D.D.D.D., E.E.E.E., I.I.I.I. y O.O.O.O interpusieron contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes promueven contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ (CÓRDOBA).

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-01

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso de responsabilidad civil extracontractual

acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Juan Camilo Díaz Bustos y Kelly Regina Castellanos con el fin de que se les reconocieran los perjuicios extrapatrimoniales, con fundamento en el fallecimiento de C.C.C.C. ocasionado por el accidente de tránsito ocurrido el 07 de marzo de 2020, en el que estuvo involucrado el demandado como conductor del vehículo. El trámite se identificó con el radicado n.° 23182-31-89-001-202100124-00 y se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba); autoridad que, mediante auto de 09 de diciembre de 2021, admitió la demanda y les concedió a los actores el amparo de pobreza solicitado. Juan Camilo Díaz Bustos contestó la demanda y llamó en garantía a HDI Seguros, toda vez que el vehículo implicado en el accidente estaba cubierto con una póliza de seguros expedida por dicha entidad. El Juzgado, a través de sentencia de 18 de enero de 2024, declaró civilmente responsable a los demandados y los condenó a pagar lucro cesante consolidad y futuro, declaró la concurrencia de culpas y exoneró a la llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de esa determinación.

la llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de esa determinación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-01

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver la alzada en providencia de 10 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los recurrentes, tras considerar que no existía un interés asegurable, pues para la fecha del siniestro, la propietaria del vehículo era Kelly Castellanos Llorente, pero quien aparecía como tomador de la póliza de seguros era Gustavo Antonio Díaz Figueroa, persona totalmente distinta a los demandados « pues era el anterior propietario del vehículo y quien no informó el cambio de titularidad del mismo, como tampoco lo hizo la demandada». Los actores solicitaron la adición de la sentencia, la cual fue resuelta de manera negativa en auto de 25 de julio de 2025. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez, que, en decir de los convocantes, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto fáctico, ya que no se valoraron adecuadamente las pruebas, pues ninguna de ellas demostraba que Gustavo Díaz Figueroa hubiera transferido la propiedad del vehículo a Kelly Castellanos, pues lo que realmente se advierte del material probatorio es que cuando el primero adquirió la póliza

de ellas demostraba que Gustavo Díaz Figueroa hubiera transferido la propiedad del vehículo a Kelly Castellanos, pues lo que realmente se advierte del material probatorio es que cuando el primero adquirió la póliza señaló que se realizaría el traspaso por parte de Castellanos quien era la dueña y había prometido transferirle la propiedad, pero no lo hizo, es decir, que «la venta la realizaría KELLY CASTELLANOS LLORENTE a GUSTAVO D[Í]AZ, y no lo contrario». Criticó que la referida valoración probatoria condujo a que los jueces aplicaran indebidamente el artículo 1107 del Cco que consagra la pérdida del interés asegurable por transferencia de la cosa sobre la cual recae la póliza, pues «al no haberse realizado venta del automotor, no se 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-01 SCLAJPT-11 V.00 puede traer una norma con un supuesto de hecho que no corresponde al caso concreto». Igualmente, cuestionaron que el tribunal accionado los hubiera condenado en costas en segunda instancia, toda vez que en auto de 09 de diciembre de 2021 el juzgado les concedió el amparo de pobreza. Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden dejar parcialmente sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú el 18 de enero de 2024 en lo atinente a la absolución de HDI Seguros, así como la sentencia proferida

la vulneración, piden dejar parcialmente sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú el 18 de enero de 2024 en lo atinente a la absolución de HDI Seguros, así como la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas provea una nueva decisión en torno al llamamiento en garantía.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de septiembre de 2025 y, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto, fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 29 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Chinú pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no ha incurrido en defecto alguno en contravía de los derechos fundamentales invocados por los actores. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-01

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HDI Seguros pidió negar el amparo deprecado, toda vez que el tomador y beneficiario del seguro fue Gustavo Díaz Figueroa y para la fecha en la cual ocurrió el incidente la propietaria del vehículo era Kelly Regina Castellanos Llorente, aunado a que nunca se le puso en

tomador y beneficiario del seguro fue Gustavo Díaz Figueroa y para la fecha en la cual ocurrió el incidente la propietaria del vehículo era Kelly Regina Castellanos Llorente, aunado a que nunca se le puso en conocimiento si existió un cambio de propietario del bien para poder adelantar las gestiones pertinentes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional concedió parcialmente el amparo, en lo atinente a la condena en costas que les fue impuesta en segunda instancia a los demandantes, toda vez que desde el auto admisorio de la demanda se les concedió el amparo de pobreza y, en virtud del artículo 154 del CGP, «el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas». En consecuencia, declaró sin valor ni efecto el numeral 2.° del fallo proferido por el tribunal accionado el 10 de marzo de 2025, con el cual se condenó en costas a los accionantes. Respecto de la decisión del tribunal accionado de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución de cualquier condena a HDI Seguros, por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación para llamar en garantía, sostuvo que era razonable, toda vez que no fue el resultado de criterios subjetivos y ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó

que no fue el resultado de criterios subjetivos y ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó únicamente en cuanto a la negativa del sentenciador de primer grado de

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-01 SCLAJPT-11 V.00 conceder el amparo respecto de la absolución a HDI Seguros, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pues, a su juicio, los sentenciadores accionados incurrieron en una errada apreciación de los hechos del proceso al asegurar que « el vehículo de placas […] fue enajenado y que ello facultaba la aplicación del artículo 1107 del Código de Comercio relativo a la extinción del interés asegurable por transferencia del vehículo».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado

providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-01 SCLAJPT-11 V.00 inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso concreto y de acuerdo con la inconformidad presentada por los accionantes como únicos impugnantes, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de marzo de 2025, en lo atinente a la absolución del llamado en garantía HDI Seguros.

la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de marzo de 2025, en lo atinente a la absolución del llamado en garantía HDI Seguros. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial que resolvió la solicitud de adición respecto de la decisión cuestionada -29 de julio de 2025y la de presentación del amparo constitucional -10 de septiembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura convocada señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1045 del Cco, los elementos esenciales del contrato de seguros son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-01

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Precisó que el primer factor está estipulado en el artículo 1083 del Cco, el cual señala que « tiene interés asegurable toda persona cuyo

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-01

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Precisó que el primer factor está estipulado en el artículo 1083 del Cco, el cual señala que « tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo » y que el artículo 1084 del mismo compendio contempla que sobre una misma cosa pueden concurrir distintos intereses asegurables simultánea o sucesivamente. Indicó que las características de bilateral y consensuado se refieren a las obligaciones y derechos de la aseguradora y del beneficiario para la creación del contrato donde debe mediar el consentimiento expreso de las partes. Sostuvo que el artículo 1107 del Cco consagra que: La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia. La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no devengada. El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este artículo. Manifestó que cuando se transfiera el interés asegurable o la cosa a la cual está vinculado el seguro, el contrato perdurará para proteger el interés del asegurado, siempre y cuando se informe dicha circunstancia a

primero de este artículo. Manifestó que cuando se transfiera el interés asegurable o la cosa a la cual está vinculado el seguro, el contrato perdurará para proteger el interés del asegurado, siempre y cuando se informe dicha circunstancia a la aseguradora, pues, de lo contrario, se entenderá extinguido el contrato «a menos que el asegurador consienta dicha situación». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-01

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Aseveró que aun cuando el legislador estableció una regla al transferirse el interés o la cosa asegurada, ello no impide que las partes dispongan una pauta distinta en su acuerdo de voluntades, es decir, que «siempre será el clausulado estipulado en el respectivo contrato, el que demarcará las obligaciones, derechos y concesiones de cada una de las partes». Al descender al caso concreto, reseñó que del parágrafo 2.° de la póliza era posible extraer que el beneficiario, Gustavo Antonio Díaz Figueroa, aseguró los perjuicios morales, lucro cesante, entre otros, en aquellos asuntos donde se defina su responsabilidad civil extracontractual. Señaló que, en cuanto al argumento de los recurrentes, según el cual, en la sección de amparos básicos, el beneficio se extiende a terceros que conduzcan el vehículo con autorización del tomador, el artículo 184 del Decreto Ley 633 de 1993 establece que « Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza» y que la sentencia CSJ SC2879-2022 explicó que:

Decreto Ley 633 de 1993 establece que « Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza» y que la sentencia CSJ SC2879-2022 explicó que: […] la regla de exigencia de los amparos y exclusiones contenidos en la carátula de la respectiva póliza, debe interpretarse de forma armónica, entendiendo que si por razón de ausencia de espacio en el primer folio de esta, se continúa el clausulado en la foliatura siguiente, no puede entenderse como ajeno al contrato, y en todo caso, para su interpretación, debe atenderse primordialmente a la voluntad e intención de las partes. Refirió que, luego de revisada la póliza y la primera página de condiciones generales, no se advierte contenido alguno de amparo a favor de terceros, pues si bien se cobija la responsabilidad civil extracontractual, no se refiere a la derivada de actos ocasionados por la conducción de terceros que no tienen la condición de asegurado, razón por la cual los beneficios se otorgan según lo estipulado en los términos del contrato. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-01

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Consideró que a pesar de que del contenido general de amparos básicos se extrae que se extenderán a los perjuicios patrimoniales ocasionados por el asegurado en razón de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra como consecuencia de cualquier causa que no se encuentre expresamente excluida y que se derive de «la conducción del vehículo descrito en el cuadro por parte del asegurado o

extracontractual en que incurra como consecuencia de cualquier causa que no se encuentre expresamente excluida y que se derive de «la conducción del vehículo descrito en el cuadro por parte del asegurado o de cualquier otra persona que lo conduzca bajo su expresa autorización, proveniente de un accidente o hecho súbito e imprevisto o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento y ocasionados por el vehículo descrito», lo cierto es que la referida autorización por parte del asegurado debe ser expresa, es decir, que debe constar en la póliza o en uno de sus anexos, lo cual no se evidenció en dicho documento. Concluyó que la aseguradora únicamente estaba obligada a indemnizar los perjuicios donde se haya definido la responsabilidad del asegurado o su interés asegurable, situación que no ocurrió, pues el automotor fue enajenado y era conducido por un tercero que no contaba con autorización expresa del asegurado. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-01 SCLAJPT-11 V.00 configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04438-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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