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CSJ - STL20994-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20994-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20994-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04610-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN GUILLERMO BURGOS RAMÍREZ formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso n°. 25290-31-03-002-2019-0016800/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04610-01

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Juan Guillermo Burgos Ramírez y otros promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado contra Petrobras Colombia Combustibles SA.

los siguientes hechos relevantes: Juan Guillermo Burgos Ramírez y otros promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado contra Petrobras Colombia Combustibles SA. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, autoridad que profirió providencia el 30 de abril de 2013 en la que dejó sin efectos autos en los que decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de la demandada en las diferentes cuentas bancarias, y rechazó la demanda por falta de jurisdicción al estar sometido el contrato suscrito entre las partes al conocimiento arbitral. Petrobras SA interpuso incidente de regulación de perjuicios contra los demandantes, el cual fue fallado por el Juzgado referido el 8 de septiembre de 2014 en el sentido de condenarlos al pago de la suma de $70.920.334.85 a título de lucro cesante y en costas $2.000.000. Para el cobro de esta suma Petrobras promovió proceso ejecutivo, que fue acumulado por el Juez al proceso inicial de restitución de inmueble arrendado y dentro del cual libró mandamiento de pago a favor de Petrobras Colombia Combustibles SA y en contra del tutelante y otros. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot profirió sentencia el 17 de mayo de 2022 en la que ordenó seguir con la ejecución. Inconformes los ejecutados apelaron la decisión y fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2022, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04610-01

Inconformes los ejecutados apelaron la decisión y fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2022, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04610-01 SCLAJPT-12 V.00 sobre la cual se solicitó una aclaración que fue denegada mediante auto del 6 de febrero de 2023. El 26 de mayo de 2025 el actor y otros interpusieron incidente de nulidad ante el Juzgado por haberse incurrido en la causal 1º del artículo 133 del CGP, el cual negó el Juez el 8 de septiembre de 2025. El promotor del resguardo censuró por un lado, que se configuró la causal insaneable del artículo 133 del CGP, ya que el Juzgado no tenía competencia por haber declarado la falta de jurisdicción en el proceso de restitución de inmueble arrendado, que por consiguiente los procesos en conexión directa, como el incidente de regulación de perjuicios y el proceso ejecutivo, también adolecían de falta de jurisdicción y por otro lado, reprochó la mala fe de Petrobras que después de invocar la cláusula compromisoria utilizó la jurisdicción ordinaria en su propio beneficio. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias y todas aquellas actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot desde el 30 de abril de 2016, las decisiones del 15 de diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de Cundinamarca y la suspensión inmediata del proceso 2019-00168 para evitar un perjuicio irremediable.

diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de Cundinamarca y la suspensión inmediata del proceso 2019-00168 para evitar un perjuicio irremediable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 18 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 26 de septiembre, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04610-01 SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el actor presenta nuevo escrito reforzando sus argumentos iniciales, cita jurisprudencia y hace alusión al principio KOMPETENZ-KOMPETENZ. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot manifestó que se ha pronunciado en cada una de las actuaciones dentro de los plazos razonables y sus actuaciones se han sujetado al debido proceso y solicitó se deniegue el amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, de un lado porque ya se

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, de un lado porque ya se contaba con un fallo de tutela contra las mismas providencias del Tribunal, y de otro, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad respecto de la decisión del 8 de septiembre de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en tanto no se interpusieron los recursos procedentes contra la misma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo e insiste en sus argumentos iniciales.

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Adicionalmente, fundamenta sus reparos en esta etapa en que la razón por la cual no presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación fue la coacción que ejerció el Juez y su amenaza para que evitara seguir practicando su derecho de defensa. Precisa que sí ha presentado acciones constitucionales anteriores sobre el mismo proceso, pero que versan sobre hechos diferentes y que esta acción plantea hechos nuevos y argumentos jurídicos que no han sido estudiados anteriormente y solicita se revise y estudie los hechos nuevos presentados y se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación civil, Agraria y Rural el 9 de octubre de 2025.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación civil, Agraria y Rural el 9 de octubre de 2025.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04610-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-215-2022-.

planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-215-2022-. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04610-01

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En el sub-examine la Sala observa que el propulsor censuró los proveídos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot emitidos desde el 30 de abril de 2016 y los proferidos el 15 de diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Cundinamarca; sin embargo, esta Sala destinará su análisis a la providencia del 8 de septiembre de 2025, como quiera que a través de la misma se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado y adicionalmente porque en efecto mediante la sentencia STC10761-2023 se concluyó la razonabilidad de las providencias emitidas por el Tribunal a las que se hizo referencia. Coincide esta Sala con la homóloga en cuanto a que no se cumple el requisito de subsidiariedad para habilitar su análisis de fondo, como se explicará a continuación.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las

derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04610-01 SCLAJPT-12 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062-2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió

resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional

advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04610-01 SCLAJPT-12 V.00 durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, la accionante pretende que se deje sin efecto lo actuado por el Juzgado y por el Tribunal, sin embargo, contra la decisión del 8 de septiembre de 2025 por la cual el Juzgado negó el incidente de nulidad solicitado, no se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación procedentes. Respecto a los argumentos esbozados por el tutelante en cuanto a que no interpuso los recursos por la “ coacción” de la que fue víctima por parte del Juzgado, no es de recibo para la Sala, porque en este caso debió ejercer las acciones ante las autoridades competentes, a fin de superar todo obstáculo que le impidiera ejercer su derecho de defensa.

parte del Juzgado, no es de recibo para la Sala, porque en este caso debió ejercer las acciones ante las autoridades competentes, a fin de superar todo obstáculo que le impidiera ejercer su derecho de defensa. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04610-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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