CSJ - STL20995-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20995-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL20995-2025 Radicación n.° 23001-2214-000-2025-10252-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que INGENIERÍA Y SOLUCIONES ESPECIALIZADAS SAS (ISES) presentó contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 11 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proces o, igualdad, defensa «contradicción» e «información», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 23001-2214-000-2025-10252-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que José Ignacio Raveles presentó demanda ordinaria laboral contra el consorcio ISES – NOVOTEC, conformado por Inge niería y Soluciones Especializadas SAS y Novotec Consultores SAU, con el fin de que se declarara que fue despedido el 16 de febrero de 2017 sin justa causa y « encontrándose el trabajador en estado de incapacidad médica y sin mediar autorización previa por parte de la inspección del trabajo».

con el fin de que se declarara que fue despedido el 16 de febrero de 2017 sin justa causa y « encontrándose el trabajador en estado de incapacidad médica y sin mediar autorización previa por parte de la inspección del trabajo».

Reseñó que, en consecuencia, solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta su efectiva reincorporación, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita, el pago de costas y agencias en derecho.

Precisó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, identificado con el radicado n.º 23417 -31-03-001-2021-00083-00, el cual, mediante auto de 2 de junio de 2021 inadmitió la demanda con el fin de que individualizara los hechos y cumpliera con la carga del artículo 6.° del Decreto 806 de 2020. Explicó que una vez subsanada la demanda, el estrado judicial la admitió mediante auto de 17 de junio de 2021.

Informó que el apoderado del consorcio contestó el líbelo introductorio, pero advirtió que el proceso registró unRadicación n.° 23001-2214-000-2025-10252-01 SCLAJPT-12 V.00 3 prolongado periodo de inactividad. Señaló que, por ese motivo, en octubre de 2022 y septiembre de 2023 formuló solicitudes de impulso procesal.

Indicó que por redistribución de procesos provenientes

prolongado periodo de inactividad. Señaló que, por ese motivo, en octubre de 2022 y septiembre de 2023 formuló solicitudes de impulso procesal.

Indicó que por redistribución de procesos provenientes del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y de conformidad con el Acuerdo n.º CSJCOA23 -50 de 10 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica avocó conocimiento del trámite y tuvo por contestada la demanda en auto de 15 de junio del mismo año.

Afirmó que en decisión de 16 de septiembre de 2024 el juzgado dejó sin efectos el auto de 15 de junio de 2023 pues se evidenció que la oposición presentada no se efectuó frente a la subsanación de demanda. Explicó que, en su lugar, la autoridad ordenó devolver el escrito y otorgó cinco días para contestarlo so pena de rechazo.

Manifestó que, una vez realizado lo anterior, en proveído de 9 de octubre de 2024 el juzgado tuvo por subsanada la contestación y convocó a audiencia para el 31 siguiente.

Relató que, durante la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado, como medida de saneamiento frente al auto admisorio, ordenó vincular y notificar dicha providencia a las empresas Ingeniería y Soluciones Especializadas ISES SAS, Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería SAS y Novotec Consultores SAU, con el fin de que se pronunciaran sobre laRadicación n.° 23001-2214-000-2025-10252-01

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Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería SAS y Novotec Consultores SAU, con el fin de que se pronunciaran sobre laRadicación n.° 23001-2214-000-2025-10252-01 SCLAJPT-12 V.00 4 demanda y dispuso que una vez se surtiera tal actuación, se fijara nueva fecha para continuar el trámite procesal.

Anotó que, mediante auto de 3 de marzo de 2025 el despacho dejó constancia de la liquidación del consorcio ISES – NOVOTEC y de Novotec Consultores SAU, en ese sentido, el juzgado ordenó incorporar al expediente los certificados mercantiles de ISES SAS y Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería SAS y ordenó la notificación de la subsanación de la demanda para que las sociedades se pronunciaran al respecto.

Reprochó que el 28 de abril de 2025 el juzgado decidió:

PRIMERO: TENER por notificadas personalmente conforme los lineamientos de la [L]ey 2213 del 2022, a las demandadas

INGENIERIA Y SOLUCIONES ESPECIALIZADAS – “ISES SAS”, y APPLUS NORCONTROL COLSULTORIA E INGENIER[Í]A SAS, en consecuencia, debidamente integrado el contradictorio. Conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, por parte de la codemandada INGENIER[Í]A Y SOLUCIONES ESPECIALIZADAS – “ISES SAS”. Conforme las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el escrito de contestación a la parte

demandada APPLUS NORCONTROL CO LSULTOR[Í]A E

ESPECIALIZADAS – “ISES SAS”. Conforme las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el escrito de contestación a la parte demandada APPLUS NORCONTROL CO LSULTOR[Í]A E INGENIERIA SAS, para que subsane la deficiencia señalada en la parte motiva de esta providencia, otorgándosele para ello un término de cinco (5) días, so pena de tener por no contestada la demanda.

[..]

Explicó que contra tal determinación presentó incidente de nulidad por indebida notificación en el que alegó que no le fue notificado el auto de 3 de marzo de 2025 y que dichaRadicación n.° 23001-2214-000-2025-10252-01 SCLAJPT-12 V.00 5 omisión imposibilitó que ejerciera su defensa dentro del proceso.

Reveló que el 16 de julio de 2025, el juzgado negó el incidental al considerar que «se acudió a la MESA DE AYUDA CORREO ELECTRÓNICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a fin de verificar la trazabilidad del correo remitido a la persona jurídica INGENIERÍA Y SO LUCIONES ESPECIALIZADAS S.A.S “ISES S.A.S.”, confirmando la entrega del correo».

Sostuvo que no recibió la comunicación y reiteró que «no consta en la bandeja de entrada del correo electrónico autorizado “Notificacionesjudiciales@ises.com.co” ningún mensaje recibido el día 4 de marzo de 2025 a las 2:45:25 p. m., tal como se señala en la referida constancia».

Censuró que la decisión del Juzgad o Primero L aboral

mensaje recibido el día 4 de marzo de 2025 a las 2:45:25 p. m., tal como se señala en la referida constancia».

Censuró que la decisión del Juzgad o Primero L aboral del Circuito de Lorica no permitió que ejerciera su derecho de defensa frente a la demanda.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 3 de marzo de 2025 y que se ordenara continuar con el trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 23001-2214-000-2025-10252-01

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La acción de tutela se radicó el 28 de julio de 2025 y, mediante auto de 29 del mismo mes y año , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó a su secretaría que certificara si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esa Sala.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica remitió enlace del expediente digital.

Por su parte, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería certificó que «sobre el proceso radicado No. 23417310300120210008300, no se han tramitado dentro de esta Judicatura actuaciones»

Por su parte, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería certificó que «sobre el proceso radicado No. 23417310300120210008300, no se han tramitado dentro de esta Judicatura actuaciones»

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de agosto de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la tutela y concluyó que el accionante desaprovechó las herramientas de las que disponía contra el auto de 16 de julio de 2025, esto era, el recurso de reposición y apelación.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.Radicación n.° 23001-2214-000-2025-10252-01

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Sumado a ello, frente a la decisión del a quo constitucional indicó:

Si bien es cierto, que existían mecanismos ordinarios de defensa, como los recursos de reposición y apelación, frente al auto que resuelve el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda del 16 de julio del 2025, las circunstancias particulares del caso, en especial la inminencia de un perjuicio grave e irreparable, obligaron a ISES S.A.S. a acudir de manera excepcional al mecanismo de tutela, en calidad de acción mediata, ante la urgencia y brevedad de los términos procesales involucrados.

Lo anterior se sustenta en la circunstancia de que los términos para ejercer el derecho de defensa se encuentran vencidos, como

de acción mediata, ante la urgencia y brevedad de los términos procesales involucrados.

Lo anterior se sustenta en la circunstancia de que los términos para ejercer el derecho de defensa se encuentran vencidos, como consecuencia directa de la o misión en la notificación del auto admisorio a ISES S.A.S. Esta irregularidad ha imposibilitado el ejercicio oportuno y efectivo de las garantías fundamentales del debido proceso, privando a la sociedad de la posibilidad de controvertir los hechos y de participar activamente en el trámite judicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 23001-2214-000-2025-10252-01 SCLAJPT-12 V.00 8 u omisio nes de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Laboral del Circuito vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir el auto de 16 de julio de 2025.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro s mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra la decisión que negó la nulidad en los términos de los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitirRadicación n.° 23001-2214-000-2025-10252-01 SCLAJPT-12 V.00 9 su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio

SCLAJPT-12 V.00 9 su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es q ue en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 23001-2214-000-2025-10252-01

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma

SCLAJPT-12 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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