CSJ - STL20999-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20999-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20999-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00 Acta extraordinaria n.º 114 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que LUIS VERA ROJAS interpone contra SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, así como a las partes e intervinientes en el trámite de tutela con radicado n.° 68001221300020250047900/01.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa.
Del escrito de tutela, se extrae que Nelson Fabian Mantilla Duarte promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado en su contra, de Cecilio Alberto Vera Rojas e Isabel Vera Rojas, para que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en consecuencia, se condenara a los demandados o a quien ejerciera laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00 SCLAJPT-02 V.00 tenencia, a restituir el bien, así como al reconocimiento y pago solidario de la cláusula penal y las costas del proceso. Manifestó que dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del
SCLAJPT-02 V.00 tenencia, a restituir el bien, así como al reconocimiento y pago solidario de la cláusula penal y las costas del proceso. Manifestó que dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° « 2023-00014-00», quien en auto de 21 de febrero de 2023, entre otras, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. Señala que en auto de 12 de diciembre de 2023, la a quo lo tuvo por notificado y a Cecilio Alberto Vera Rojas, «a partir del día 12 de mayo de 2023, en los términos y condiciones que refiere el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, cuyo traslado venció en silencio, según documental remitida por el apoderado de la parte actora el 12 de mayo del año en curso». Expresa que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de reposición y solicitó decretar la nulidad « de la notificación electrónica de los demandados », con fundamento en que la misma se remitió a correos corporativos de personas jurídicas, los cuales no tienen contemplados para recibir notificaciones judiciales y tampoco tenían dominio ni acceso; asimismo, detalló que en el contrato de arrendamiento no se registró correo electrónico alguno, únicamente dirección física, y que el acuse de recibido no convalidó la notificación del mensaje, mucho menos si se envía a un medio electrónico que no pertenece al destinatario. Refiere que en auto de 4 de junio de 2024, la autoridad judicial rechazó el recurso, con fundamento en que conforme al « numeral 4 del
menos si se envía a un medio electrónico que no pertenece al destinatario. Refiere que en auto de 4 de junio de 2024, la autoridad judicial rechazó el recurso, con fundamento en que conforme al « numeral 4 del artículo 384 del C.G.P., para poder ser oído debía acreditar el pago de los cánones de arrendamiento en mora»; circunstancia que no aconteció. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00
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Informa que inconforme con la decisión anterior promovió recurso de reposición, memorial en el cual adujo que para cumplir con la carga procesal en « el presente escrito se acompaña[n] los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los periodos comprendidos del mes de noviembre 2023 a junio del 2024», e insistió en la resolución del incidente de nulidad promovido. Expresa que en sentencia anticipada de 22 de enero de 2025, la jueza de conocimiento resolvió, entre otras, rechazar de plano el recurso de reposición impetrado, declarar terminado el contrato de arrendamiento objeto del proceso, ordenó la restitución del bien y el pago de la cláusula penal. Detalla que solicitó aclaración y adición de la sentencia para que la a quo justificara las razones por las cuales rechazó el recurso de reposición, los meses de arrendamiento que están en mora, así como el valor de «renta que se tuvo en cuenta para liquidar e imponer y condenar a los demandados por concepto de la cláusula penal »; y se adicionara en el
que se tuvo en cuenta para liquidar e imponer y condenar a los demandados por concepto de la cláusula penal »; y se adicionara en el sentido de condenar al demandante al reconocimiento y pago de las mejoras «estimadas en […] ($1.917.360.000), a contrario sensu se permita el retiro de los materiales del inmueble». Agrega que en auto de 4 de julio de 2025, la a quo aclaró la providencia respecto a las razones de incumplimiento « del presupuesto contenido en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y el valor tomado para efectuar la condena de la cláusula penal»; asimismo, negó la adición como consecuencia de no dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4.° del artículo 384 del Código General del Proceso, esto es que « resulta inviable estudiar las mejoras alegadas». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00
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Refiere que inconforme con la decisión de la a quo, promovió acción constitucional contra la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga, para que se dejara sin efectos la sentencia de 22 de enero de 2025, así como los «actos procesales que antecedieron dicha decisión»; asimismo, solicitó suspender de manera provisional los efectos de la sentencia anticipada y que se ordenara a las autoridades judiciales abstenerse de ejecutar «cualquier medida de lanzamiento, embargo o cobro derivado de la sentencia cuestionada».
anticipada y que se ordenara a las autoridades judiciales abstenerse de ejecutar «cualquier medida de lanzamiento, embargo o cobro derivado de la sentencia cuestionada». Señala que el asunto se asignó a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en sentencia de 27 de agosto de 2025 negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión de la autoridad judicial accionada estuvo acorde con el « marco normativo y jurisprudencial vigente» y que dichos argumentos no se perciben caprichos o arbitrarios. Expresa que impugnó la decisión y en providencia STC14438-2025 de 15 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo constitucional, con fundamento en que « la determinación adoptada, […] no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso». Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues considera que «los magistrados incurrieron en una omisión sustancial en el análisis de fondo del asunto», toda vez que interpretaron de manera literal la norma sin realizar un examen jurídico del caso, con el fin de determinar « si la disposición de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00 SCLAJPT-02 V.00 carácter legal (orden público) debía prevalecer o ceder ante la
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00 SCLAJPT-02 V.00 carácter legal (orden público) debía prevalecer o ceder ante la supremacía de la norma constitucional invocada». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia STC14438-2025, así como los actos procesales «viciados que antecedieron dicha decisión, en especial los relacionados con la indebida notificación y el rechazo irregular del recurso de reposición». Asimismo, solicitó como medida provisional suspender los efectos de la sentencia anticipada y que se ordene a las autoridades competentes abstenerse de « ejecutar cualquier medida de lanzamiento, embargo o cobro derivado de la sentencia cuestionada». La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Corte Constitucional, quien en auto de 20 de noviembre de 2025 remitió por competencia a esta Corporación, con fundamento en que la acción constitucional se dirige contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Una vez surtido el trámite respectivo, se asignó por reparto al magistrado ponente el 25 de noviembre 2025 y en auto de 27 de noviembre del mismo año la admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día; asimismo, requirió a Luis Vera Rojas para que en el término de
del mismo año la admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día; asimismo, requirió a Luis Vera Rojas para que en el término de tres (3) días, por el medio más expedito, aportara el poder especial que habilita al profesional en derecho Jetner Omar Fuentes Vargas para representar sus intereses en el presente trámite constitucional y negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00
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Durante dicho lapso, el actor allegó poder, por medio del cual habilita al profesional en derecho Jetner Omar Fuentes Vargas para representar sus intereses en el presente trámite constitucional. La Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el link de acceso al expediente. La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga allegó el link de acceso al expediente del proceso ordinario, realizó un resumen de las actuaciones que surtió en el trámite y solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que « ha actuado conforme a derecho, bajo un estudio probatorio, normativo y jurisprudencial acorde con la situación planteada, bajo las reglas de la sana crítica, y respetando el derecho de contradicción, defensa y debido proceso». El secretario de la Sala de Casación Civil de esta corporación allegó el link de acceso al expediente de la acción de tutela que censura el
planteada, bajo las reglas de la sana crítica, y respetando el derecho de contradicción, defensa y debido proceso». El secretario de la Sala de Casación Civil de esta corporación allegó el link de acceso al expediente de la acción de tutela que censura el accionante e informó que el 1.° de octubre de 2025 remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00 SCLAJPT-02 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena
dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de
garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00 SCLAJPT-02 V.00 sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo para que se dejara sin efectos la sentencia STC14438-2025, así como los actos procesales « viciados que antecedieron dicha decisión, en
excepcional. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo para que se dejara sin efectos la sentencia STC14438-2025, así como los actos procesales « viciados que antecedieron dicha decisión, en especial los relacionados con la indebida notificación y el rechazo irregular del recurso de reposición». 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00
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Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces constitucionales adoptaron en las sentencias de tutela correspondientes; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquellos procedimientos constitucionales acordes a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 15 de septiembre
interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 15 de septiembre de 2025 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual se registró el 1.° de diciembre de 2025 y aún se encuentra pendiente de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado. SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada
11SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luis V era Rojas Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y
Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-02623-00
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente
es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02623-00
SCLAJPT-02 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14