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CSJ - STL210-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL210-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL210-2023 Radicación n.° 100947 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 15 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida frente a la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA – CALDAS y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la causa popular n°. 17042311200120220007301.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 100947

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo expuesto en escrito genitor y de las pruebas allegadas se logra extraer, que este formuló causa popular en contra del establecimiento de comercio «Centro de Enseñanza Automovilística El Volante 1», a fin de que se ordenara la construcción de una rampa de

se logra extraer, que este formuló causa popular en contra del establecimiento de comercio «Centro de Enseñanza Automovilística El Volante 1», a fin de que se ordenara la construcción de una rampa de acceso para personas en situación de discapacidad y movilidad reducida; que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), autoridad que a través de providencia del 8 de julio de 2022, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado y no condenó en costas a la parte pasiva. Explicó, que la determinación de primer grado fue objeto de alzada, y que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 13 de septiembre de 2022, la confirmó en su integridad. Cuestiona de las autoridades reprochadas, que desconocen la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2022 (exp. 2008-00238) de esta magistratura, en tanto estableció « que la superación de hecho no impide la condena en costas ni el incentivo económico puesto que la ley no contempla esa exigencia», así como el mandato contenido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso. Acorde con lo anterior, suplicó: Se ORDENE al tutelado en el término de etiempo (sic) que estime pertinente el juzgador Constitucional, a fin que el tutelado reconozca agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley., art 365-1 CGP. Se valore la orden dada en sentencia de tutela por la H CS SC LABORAL LA CUAL APORTO ENPRUEBA A FIN QUE SE AMPARE MI

TUTELA.

manda la ley., art 365-1 CGP. Se valore la orden dada en sentencia de tutela por la H CS SC LABORAL LA CUAL APORTO ENPRUEBA A FIN QUE SE AMPARE MI

TUTELA.

Se requiera a la vinculada por favor pronunciarse en derecho y COADYUVAR MI TUTELA. Además de probar en derecho como actúa el 2Radicación n.° 100947 SCLAJPT-12 V.00 procurador delegado en esta acción popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este investigado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado concedido por el a quo que conoció del presente amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, refirió que en el trámite del asunto le correspondió resolver el recurso de alzada que instauró el actor popular, por lo que, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2022, dispuso confirmar lo expuesto en primer grado y no accedió al reconocimiento de las agencias en derecho, cual era lo pretendido por el hoy promotor; lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, la vinculada Procuraduría General de la Nación señaló,

General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, la vinculada Procuraduría General de la Nación señaló, que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del promotor, y en esa medida invocó, que se declare la falta de legitimación a su favor y en consecuencia se deniegue salvaguarda interpuesta. La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, negó el amparo instaurado, tras considerar que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales encausadas no son antojadizas o caprichosas, en tanto la misma 3Radicación n.° 100947 SCLAJPT-12 V.00 se sustentó en lo avizorado en el trámite de la acción y en la exégesis que los operadores judiciales imprimieron a las normas que gobiernan las costas y agencias en derecho, así como en la conducta poco diligente desplegada por el censor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los fundamentos expuestos en el escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para 4Radicación n.° 100947 SCLAJPT-12 V.00 abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

Ahora bien, pese a que las censuras del invocante se dirigen en contra de la sentencia del 8 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Civil

el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

Ahora bien, pese a que las censuras del invocante se dirigen en contra de la sentencia del 8 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y proveído del 13 de septiembre de la misma calenda proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito judicial de Manizales, el análisis de la presente salvaguarda se centrará en la decisión de la colegiatura fustigada, en la medida de que esta última zanjó el debate judicial. Descendiendo al s ub judice , el reproche del invocante se dirige contra la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de 13 de septiembre d e 2022, la cual confirmó la decisión proferida en primer grado, y por lo tanto, no fijó las agencias en derecho a su favor. En atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción 5Radicación n.° 100947 SCLAJPT-12 V.00 de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone

5Radicación n.° 100947 SCLAJPT-12 V.00 de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.  (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 6Radicación n.° 100947 SCLAJPT-12 V.00 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.   […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional). En efecto, al descender al caso bajo estudio, no encuentra esta Sala que el Colegiado fustigado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente expuestas, y que de manera pacífica esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial, solo, si evidentemente se incurre en una de esas causales.

mecanismos, cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial, solo, si evidentemente se incurre en una de esas causales.

El ad quem en su providencia al resolver el recurso de alzada señaló, que el juez de primer grado efectuó un examen con el fin de fundar la causa de las agencias en derecho, y para el efecto, examinó lo rituado en el artículo 366 del compendio procesal civil que gobierna lo atinente a las costas y agencias en derecho. De idéntica forma, analizó los pronunciamientos emitidos en sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del expediente 202100136, adelantado por el hoy promotor Mario Restrepo en contra de Koba Colombia S.A.S. (Tiendas D1 de Jericó), en el cual sustentó su negativa de conceder agencias en derecho en que «ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente» 7Radicación n.° 100947

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También adoptó el pronunciamiento contenido en la sentencia STC6812 de 2022, en el cual dispuso que, “ Conforme a lo antedicho, la Sala observa que el juez de primer grado de la acción popular, expuso los motivos por los cuales no era procedente fijar agencias en derecho a favor del solicitante, los cuales encuentran asidero en la interpretación jurisprudencial de las disposiciones

observa que el juez de primer grado de la acción popular, expuso los motivos por los cuales no era procedente fijar agencias en derecho a favor del solicitante, los cuales encuentran asidero en la interpretación jurisprudencial de las disposiciones contenidas en canon 387 de la Ley 472 de 1998 y en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, según las cuales el funcionario cognoscente puede abstenerse de reconocerlas o tasarlas de manera parcial, cuando aprecie que quien sería el beneficiario, no realizó gestiones procesales que pudieran tenerse como compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia» Fue así como la colegiatura encausada, concluyó en el fallo fustigado, que: […] En consecuencia, cuando las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas por el Despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales, habrá de reconocerse las agencias en derecho al actor; situación que no se probó en el caso concreto, debido a que la juzgadora fue quien impulsó la acción popular, de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la falta de interés y la indiferencia ante el trámite adelantado.» Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones requeridas, pues

indiferencia ante el trámite adelantado.» Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones requeridas, pues contrario a lo expuesto por la parte actora en su desacuerdo, no se observa vulneración de las prerrogativas superiores o algún tipo de arbitrariedad por parte del Ad quem que resolvió la alzada concedida, toda vez que, como garantía al debido proceso, era deber legal resolver el litigio desatado, frente a la no conformidad expuesta y reiterada por el hoy convocante en contra de la providencia de 13 de septiembre de 2022. Ahora bien, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o 8Radicación n.° 100947 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que

debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Ahora bien, frente a lo pretendido en torno a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación coadyuvar la presente salvaguarda, bastara con indicar, que el ministerio público fue vinculado al presente trámite, en cual solicitó se denegara la salvaguarda por cuanto dicho ente no vulneró prerrogativa fundamental alguna del actor, de modo que no puede este dispensador iusfundamental emitir una orden a este tópico. Por su parte, bien puede el accionante acudir directamente ante el ministerio público para el logro de lo que pretende a ese respecto en esta acción de amparo. Idéntica suerte corre lo peticionado en lo que respecta a que el procurador delegado que actuó en la causa popular sea objeto de investigación, pues debe precisar esta sala, que es una carga que corresponde al promotor poner en conocimiento del ente público tal situación si considera que el actuar del mismo va en contravía de sus deberes funcionales, no siendo esta vía constitucional la idónea para 9Radicación n.° 100947 SCLAJPT-12 V.00 pretender dicha actuación dada la naturaleza exceptiva y residual de la presente acción iusfundamental. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

pretender dicha actuación dada la naturaleza exceptiva y residual de la presente acción iusfundamental. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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