🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2100-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2100-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2100-2022 Radicación no 65838 Acta 6 Bogotá D.C., veintitres (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANA JULIA BONILLA DE MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad, seguridad social y, «protección a la tercera edad », que considera vulnerados por el colegiado accionado.Radicación n.° 65838

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refiere que María Rogelia Muñoz Serna presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Luis Hernán Mosquera Mosquera. Manifestó, que dicho trámite cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que la vinculó en calidad de litis consorte necesaria. Agregó que el a quo, en

Mosquera Mosquera. Manifestó, que dicho trámite cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que la vinculó en calidad de litis consorte necesaria. Agregó que el a quo, en sentencia de 27 de junio de 2017, condenó al ente de seguridad social al reconocimiento y pago de la prestación económica a favor de Muñoz Serna y a la aquí tutelista. Narró, que la entonces demandante apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; sin embargo -aduce-, se encuentra al despacho desde el 12 de julio de 2017, sin resolver lo pertinente. Refirió, que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que tiene 78 años de edad, no cuenta con ningún medio que le permita obtener ingresos para su subsistencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral 2Radicación n.° 65838 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior de Cali, proferir sentencia de segunda instancia. Mediante auto proferido el 10 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó, que mediante auto de 14 de febrero de 2022, admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, corrió traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020, y fijó fecha para el 18 de marzo de 2022, a fin de emitir decisión que ponga fin a esa instancia judicial. Expuso, que su despacho tiene en la actualidad un aproximado de 800 procesos y un ingreso promedio mensual de 47 para el año 2021, evacuándose en ese año a razón de 43 sentencias mensuales aproximadamente -523 al 16 de diciembre de 2021y en lo que va corrido del presente año 31 sentencias “(…) Lo cual significa una demanda bastante alta en la región, frente a la capacidad de resolución con que se cuenta». Agregó, que el Consejo Superior de la Judicatura creó medidas de descongestión para dar celeridad a los procesos asignados. 3Radicación n.° 65838

SCLAJPT-11 V.00

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó denegar el amparo invocado, al no demostrarse el perjuicio irremediable proclamado, además de no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita conforme a los eventos

demostrarse el perjuicio irremediable proclamado, además de no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita conforme a los eventos señalados por la ley, la prelación del turno que corresponda a la accionante. Por su parte, Emcali ESP, adujo que no tiene injerencia en el asunto, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno a la promotora, además, que no está legitimada en la causa por pasiva para resolver la petición de la accionante. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali advierte, que el citado proceso se encuentra al Despacho de la magistrada para proferir sentencia escrita para el 18 de marzo de 2022. En tal virtud, solicita su desvinculación. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

4Radicación n.° 65838 SCLAJPT-11 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ordinario objeto de censura. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución 5Radicación n.° 65838

SCLAJPT-11 V.00

2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución 5Radicación n.° 65838

SCLAJPT-11 V.00

Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que

Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. 6Radicación n.° 65838

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Tribunal endilgado y el registro de consulta Siglo XXI, se observa que, a través de auto de 14 de febrero de 2022, el colegiado convocado ordenó admitir el recurso vertical y la consulta, correr traslado para alegatos de conclusión y fijó fecha para el 18 de marzo de 2022, a fin de emitir la respectiva decisión, proveído que notificó por estado del día siguiente.

consulta, correr traslado para alegatos de conclusión y fijó fecha para el 18 de marzo de 2022, a fin de emitir la respectiva decisión, proveído que notificó por estado del día siguiente. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que la actora extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos de su situación financiera, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto. 7Radicación n.° 65838

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, es menester precisar que de la revisión del expediente que se censura, se tiene que la accionante es una persona de 78 años de edad, razón por la cual, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que llegado el día 18 de marzo de 2022, emita

persona de 78 años de edad, razón por la cual, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que llegado el día 18 de marzo de 2022, emita la respectiva decisión, sin suspensión o dilación alguna en la causa aquí cuestionada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que llegado el día 18 de marzo de 2022, emita la respectiva decisión, sin suspensión o dilación alguna en la causa aquí cuestionada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 65838

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 65838

SCLAJPT-11 V.00 10

Consultar sobre este documento ...