CSJ - STL21000-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21000-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21000-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01357-00 Acta extraordinaria n.°114 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ MANTILLA interpone contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y el que denominó «acceso a cargos públicos».
De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el tutelante es empleado de la Rama Judicial « inscrito en escalafón desde el año 2016 » como secretario de Juzgado Municipal – Grado Nominado y actualmente ostenta el cargo en propiedad de secretario del Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01357-00
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Indica que el 12 de noviembre de 2025 el Consejo Superior de Judicatura expidió el Acuerdo n.° PCSJA25-123458 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». Señala que el artículo 5.° del acuerdo en cita «es abiertamente ilegal
se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». Señala que el artículo 5.° del acuerdo en cita «es abiertamente ilegal e inconstitucional», al indicar que el secretario de Juzgado Administrativo «No presenta cargo de categoría superior en la misma especialidad », lo cual aduce que es contrario a lo establecido en el literal f del artículo 163 de la Ley 270 de 1996 el cual refiere que « Los secretarios de todas las categorías de despachos judiciales solo podrán ascender al cargo de juez municipal o promiscuo municipal». Expone lo anterior, con fundamento en que aun cuando los secretarios de otras especialidades o jurisdicción pueden aspirar por vía de ascenso a los cargos de jueces municipales o promiscuos municipal sin distinción de las misma, lo cierto es que «el Acuerdo cuestionado restringió de manera injustificada a los secretarios pertenecientes a la jurisdicción contencioso-administrativa, al afirmar que no cuentan con cargos superiores dentro de su especialidad, desconociendo el mandato legal que les habilita expresamente el acceso a los cargos mencionados». Informa que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que al ser un servidor de carrera en el cargo de «Secretario de Juzgado Administrativo – grado nominado y con especialidad», dicho acto administrativo no permite que los servidores escalafonados de su especialidad, tengan cargos a los cuales puedan aspirar por ascenso «pese a que la ley expresamente habilita a los secretarios de
especialidad», dicho acto administrativo no permite que los servidores escalafonados de su especialidad, tengan cargos a los cuales puedan aspirar por ascenso «pese a que la ley expresamente habilita a los secretarios de 2Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01357-00 SCLAJPT-04 V.00 todas las categorías para postularse a los cargos de juez municipal o promiscuo municipal de cualquier categoría». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos o declare la nulidad del artículo 5.° del Acuerdo n.° PCSJA25123458 de 13 de noviembre de 2025 que el Consejo Superior de la Judicatura profirió y subsidiariamente se admita la inscripción al cargo de «Juez municipal o promiscuo municipal en la modalidad de ascenso sin que se me pueda excluir por no contar con «[…] cargo de categoría superior en la misma especialidad. […]»; asimismo, solicitó como medida provisional dejar sin efectos Acuerdo n.° PCSJA25-123458 de 13 de noviembre de 2025 con ocasión al cierre de inscripciones que está previsto para el 1.° de diciembre de 2025. La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2025 y se repartió al Tribunal Administrativo de Santander quien el mismo día remitió por competencia las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, al considerar que por « tratarse de una acción de tutela promovida por quien ostenta la calidad de servidor judicial adscrito a la planta de personal del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, se
Judicial Bucaramanga, al considerar que por « tratarse de una acción de tutela promovida por quien ostenta la calidad de servidor judicial adscrito a la planta de personal del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, se tiene que, la competencia funcional para conocer del asunto recae en el Tribunal Superior». Una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 21 de noviembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió por competencia la acción constitucional a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que « el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura corresponde funcionalmente a la Corte Suprema de Justicia». 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01357-00
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La acción de tutela se repartió a este despacho el 25 de noviembre de 2025 y en auto de 27 del mismo día y mes, se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991. El 28 de noviembre de 2025 el actor insistió en decretar la medida provisional solicitada; sin embargo, en auto del mismo día esta magistratura indicó que debía estarse a lo resuelto en el auto de 27 de noviembre de 2025, toda vez que « no se advierten nuevas circunstancias que permitan modificar la decisión previamente adoptada sobre negar la
magistratura indicó que debía estarse a lo resuelto en el auto de 27 de noviembre de 2025, toda vez que « no se advierten nuevas circunstancias que permitan modificar la decisión previamente adoptada sobre negar la medida provisional solicitada ; esto, máxime que la suspensión de «los efectos del ACUERDO PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025»- que se requirió en la misma es precisamente el objeto sobre el cual debe decidirse la presente acción de tutela». Durante dicho lapso, la directora de la unidad de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues cuenta con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo; asimismo, indicó que «actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales al expedir el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, aplicando estrictamente las reglas fijadas por el legislador estatutario en el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024». 4Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01357-00
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Además, explicó que no existe vulneración a los derechos que depreca el accionante, toda vez que la ausencia de cargo de ascenso para los secretarios de juzgados administrativos no obedecen a una decisión
Además, explicó que no existe vulneración a los derechos que depreca el accionante, toda vez que la ausencia de cargo de ascenso para los secretarios de juzgados administrativos no obedecen a una decisión «discrecional o restrictiva del Consejo Superior de la Judicatura», sino a la estructura de la jurisdicción contencioso administrativo conforme a la Ley 270 de 1996, la cual no prevé la categoría de jueces municipales en dicha jurisdicción, y que « la regla legal expresa que establece que los secretarios “solo podrán ascender al cargo de juez municipal o promiscuo municipal”, cargo que no existe en dicha jurisdicción, lo que hace jurídicamente imposible su inclusión en la convocatoria».
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 5Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01357-00
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Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades accionadas y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no 6Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01357-00 SCLAJPT-04 V.00 para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que el actor acudió a la tutela con el fin de que se deje sin efectos o declare la nulidad del artículo 5.° del Acuerdo n.° PCSJA25-123458 de 13 de noviembre de 2025 que el Consejo Superior de la Judicatura profirió y subsidiariamente se admita la inscripción al cargo de « Juez municipal o promiscuo municipal en la modalidad de ascenso sin que se me pueda excluir por no contar con «[…]
Consejo Superior de la Judicatura profirió y subsidiariamente se admita la inscripción al cargo de « Juez municipal o promiscuo municipal en la modalidad de ascenso sin que se me pueda excluir por no contar con «[…] cargo de categoría superior en la misma especialidad. […]». Pues bien, al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el ahora recurrente no acreditó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que se advierte idóneo y eficaz para debatir la legalidad de dicha determinación. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-316-2021, en la que refirió: (i) puede producir un efecto materialmente protector (dejar sin efectos el acto particular y restablecer el derecho); (ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un término aproximado de 5 meses tras la admisión de la demanda en única instancia[86]; y (iii) el demandante puede solicitar la adopción de medidas cautelares, entre las que se encuentra la orden de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y ordenar la adopción de una medida administrativa desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso. . Ahora, en lo concerniente a la petición subsidiaria respecto a que se admita la inscripción al cargo de «Juez municipal o promiscuo municipal
cualquier estado del proceso. . Ahora, en lo concerniente a la petición subsidiaria respecto a que se admita la inscripción al cargo de «Juez municipal o promiscuo municipal en la modalidad de ascenso sin que se me pueda excluir por no contar con 7Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01357-00 SCLAJPT-04 V.00 «[…] cargo de categoría superior en la misma especialidad. […]», se debe precisar que corre la misma suerte, pues lo cierto es que el accionante no acreditó haber solicitado previamente a la entidad para promover el presente mecanismo. Así, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones administrativas. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01357-00
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 9