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CSJ - STL21001-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21001-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21001-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS contra la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a la Secretaria de la homóloga civil, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso de revisión con radicado n.°11001-02-03000-2023-02280 y del trámite ejecutivo civil 11001-31-03-007-201600734/00/01.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso, real y efectivo a la administración de justicia, Prevalencia del derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00

SCLAJPT-04 V.00 sustancial y igualdad de los ciudadanos ante la Ley» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas

SCLAJPT-04 V.00 sustancial y igualdad de los ciudadanos ante la Ley» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que el aquí accionante presentó demanda ejecutiva contra Eliseo Cabrera Leal y María del Carmen Jiménez Rodríguez, con el fin de obtener el recaudo del capital incorporado en el Pagaré No 0002-2012 del 3 de diciembre de 2013, suscrito entre las partes. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia del 9 de agosto de 2018, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. El ejecutante impugnó el fallo y, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada y decidió: 1.- MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia dictada en audiencia celebrada el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de la ciudad, dentro del Proceso Ejecutivo de JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS contra ELISEO CABRERA LEAL y MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ El cual quedará de la siguiente forma: 1.1.- DECLARAR probados los medios exceptivos denominados:

“INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DE LOS DEMANDADOS CON LA

CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ El cual quedará de la siguiente forma: 1.1.- DECLARAR probados los medios exceptivos denominados: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DE LOS DEMANDADOS CON LA SOCIEDAD SIMAH LIMITADA, “EL PAGARÉ ESTÁ DESPROVISTO DE EXIGIBILIDAD” y “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN” y, no probadas las restantes. 2.- En los demás, se CONFIRMA la sentencia apelada. […]. El extremo ejecutante pidió adición del fallo y, por su parte, los ejecutados pidieron su aclaración, solicitudes resueltas por auto del 29 de enero de 2020 (complementado en interlocutorio del 12 de febrero de 2020), en los que se negó la adición formulada por el primero y se accedió a lo reclamado por los segundos, en el sentido de aclarar que la condena en costas de segunda instancia únicamente recaía sobre el demandante. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00

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Contra los autos del 29 de enero y 12 de febrero de 2020, Juan Carlos Maldonado Arias interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto el 26 de mayo de 2021 en el sentido de declararlo improcedente. Coetáneamente, contra la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo, el convocante promovió acción de tutela, la cual fue resuelta por la homóloga Sala Civil en sentencia STC11267-2021 del 1 de septiembre

Coetáneamente, contra la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo, el convocante promovió acción de tutela, la cual fue resuelta por la homóloga Sala Civil en sentencia STC11267-2021 del 1 de septiembre de 2021, en la que se amparó el derecho fundamental deprecado. No obstante, esta Sala especializada, mediante fallo del 15 de diciembre del mismo año, revocó dicha determinación y declaró la tutela improcedente al estimar que no se cumplía el requisito de inmediatez. Posteriormente, durante el proceso de notificación del auto de sustanciación de 1° de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, el aquí accionante radicó una petición de nulidad del proveído de 22 de octubre de 2019, a través del cual ese Colegiado confirmó el auto de 8 de mayo de ese año, dictado por el a q uo, en el que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto contra el decreto oficioso del dictamen pericial. Dicha petición fue rechazada de plano mediante auto del 10 de marzo de 2022, por considerar que la providencia cuestionada estaba ejecutoriada desde hacía más de dos años y que el actor había intervenido en múltiples actuaciones sin plantear oportunamente esa pretensión. Contra este último auto, el tutelante interpuso recurso de súplica, desestimado por el Tribunal mediante proveído del 31 de agosto de 2022, en el cual se confirmó la decisión impugnada. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00

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desestimado por el Tribunal mediante proveído del 31 de agosto de 2022, en el cual se confirmó la decisión impugnada. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00

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Luego, el actor presentó solicitud de adición, la que fue negada en providencia de 28 de septiembre de esa misma anualidad por el ad quem. Persistiendo su inconformidad, el ejecutante promovió una nueva acción de tutela, resuelta por sentencia STC1632-2023 del 24 de febrero de 2023, en la que la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por esta sede laboral, para declarar improcedente el auxilio constitucional por incumplimiento de la inmediatez (CSJ STL9832023 de 12 de abril de 2023). El 2 de junio de 2023, Juan Carlos Maldonado Arias promovió recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia de segunda instancia -proferida el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, con fundamento en las causales 1º, 6º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso -CGP-. Repartida la actuación en la Sala de Casación Civil, ésta correspondió inicialmente a la magistrada Hilda González Neira, quien, el 26 de junio de 2023, manifestó su impedimento por haber intervenido en los fallos STC11267-2021 y STC1632-2023, en los que el demandante en revisión censuró la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

2023, manifestó su impedimento por haber intervenido en los fallos STC11267-2021 y STC1632-2023, en los que el demandante en revisión censuró la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el ejecutivo con radicado 2016-00734, «misma que es objeto de estudio en esta vía extraordinaria». Ante ello, el expediente se remitió al despacho de la togada Martha Patricia Guzmán Álvarez, la cual, el 18 de agosto de esa anualidad, también se declaró impedida y aludió que participó en la Sala que profirió la decisión STC1632-2023. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00

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En auto ATC421-2024 del 11 de marzo de 2024, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil aceptó los impedimentos propuestos por las Magistradas. Reasignado el asunto al togado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, éste también se declaró impedido el 24 de mayo de ese año, pues arguyó que fungió como conjuez en el proceso de tutela decidido mediante STC16322023. Remitida las diligencias al despacho del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, el 18 de junio de 2024, éste declaró su impedimento y argumentó que participó en la adopción de los fallos STC11267-2021 y STC1632-2023. Luego, el asunto se remitió al togado Francisco Ternera Barrios, quien,

argumentó que participó en la adopción de los fallos STC11267-2021 y STC1632-2023. Luego, el asunto se remitió al togado Francisco Ternera Barrios, quien, el 27 de junio de ese año, por idéntico motivo al del doctor Tejeiro Duque, se declaró impedido. Por medio del auto AC4451-2024 del 9 de agosto del 9 de agosto de 2024, se aceptaron los impedimentos manifestados por los tres Magistrados referidos. Conformada la Sala de conjueces y surtidos los trámites de rigor, el conjuez ponente rechazó la demanda de revisión en proveído AC216-2025 del 27 de enero de 2025, por no haber sido formulada en el término de ley.

Al respectó consideró: De esta forma, si el auto del 12 de febrero de 2020 (que resolvió la adición pedida frente al fallo recurrido en revisión), fue notificado el 13 de febrero siguiente, su ejecutoria se produjo el 18 de febrero de 2020 y, a partir de esa fecha, inició el cómputo para impugnar por esta vía extraordinaria.

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00

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Es necesario señalar que el hecho de que se haya interpuesto por el ejecutante (ahora recurrente en revisión) recurso de súplica en contra de los autos de fechas enero 29 y 12 de febrero de 2020, no impidió la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por cuanto dicha impugnación, a la luz de las normas que regulan la materia, resultó ser improcedente.

y 12 de febrero de 2020, no impidió la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por cuanto dicha impugnación, a la luz de las normas que regulan la materia, resultó ser improcedente. Contra esta decisión, el demandante interpuso el recurso de súplica, el cual fue desestimado por los demás conjueces mediante el auto interlocutorio AC2039-2025 del 1° de abril de 2025, notificado dos días después a través de estados digitales. Frente a la última determinación, el interesado presentó solicitud de adición -en el término de ejecutoria-, petición que fue negada por providencia AC2908-2025 de 7 de mayo de esta misma anualidad -notificada por estados del 13 de mayo siguiente-. El promotor del amparo denunció que en el trámite de su recurso extraordinario se configuró un defecto procedimental absoluto. Para el efecto, acotó que, al verificar la oportunidad de la demanda de revisión, los falladores debían considerar que la decisión que niega la solicitud de adición o complementación de la sentencia constituye un auto interlocutorio y, por ende, es susceptible del recurso de súplica o, según corresponda, de apelación. En ese sentido, destacó que la motivación de los autos que rechazaron su libelo se redujo a sostener la supuesta improcedencia del recurso de súplica por no estar contemplado en el artículo 287 del CGP, lo que, en su sentir, «trastoca» la naturaleza jurídica «del auto interlocutorio» al equipararlo a un «auto de cúmplase». Ello, según explicó, implicó despojarlo de un medio de impugnación y restringir, de manera injustificada, el acceso a la administración de justicia.

«auto de cúmplase». Ello, según explicó, implicó despojarlo de un medio de impugnación y restringir, de manera injustificada, el acceso a la administración de justicia. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00

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Adicionalmente, refirió que las decisiones de revisión desconocieron que «la interpretación interna de las normas procesales» debe ceñirse al principio «pro homine o pro persona». Finalmente, para reforzar su postura, el accionante trajo a colación inextenso apartes de los artículos 287 y 322 del CGP, el canon 55 de la ley 270 de 1996 y la sentencia del «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Consejero Ponente William Hernández Gómez, radicado 2500023-42-000-2014-04339-01(3223-17), del doce (12) de abril del año dos mil diez y ocho (2018)» (sic). Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se dejen sin efectos «los autos previamente identificados, y en consecuencia, se habilite el curso, trámite y decisión del recurso extraordinario de revisión identificado - 11001020300020230228000 - o en su defecto cualquier otra medida». La acción se radicó el 13 de noviembre del 2025 y, por auto del 18 de noviembre siguiente, esta Sala admitió la acción de tutela y vinculó a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios referidos al inicio. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, remitió el enlace de consulta

noviembre siguiente, esta Sala admitió la acción de tutela y vinculó a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios referidos al inicio. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, remitió el enlace de consulta del expediente 2023-02280 y solicitó su desvinculación de la actuación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones que adelantó dentro del proceso ejecutivo civil ejecutivo 201600734 y remitió el enlace de consulta de dicho expediente. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo 201600734 y expuso «dentro de la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00 SCLAJPT-04 V.00 acción no se están cuestionando propiamente las actuaciones adelantadas en este estrado, que si bien es citado como vinculado, ninguna conducta errónea se le atribuye». Eliseo Cabrera Leal se opuso a la prosperidad del amparo. El abogado Rodrigo Azriel Maldonado Paris coadyuvó el pedimento constitucional. El promotor del trámite remitió copia del auto emitido el 16 de julio al interior del proceso ejecutivo 2016-00734. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, se tiene que el propulsor censura las decisiones emitidas al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión 2023-02280. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00

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Sin embargo, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación AC2039-2025 del 1° de abril de 2025 , comoquiera que fue la que zanjó el debate relacionado a tener por extemporánea la demanda de revisión de Juan Carlos Maldonado Arias y que es objeto de tutela. Adicionalmente, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, contra el proveído referido no procede recurso alguno y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado

no procede recurso alguno y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que resolvió la solicitud de adición -formulada dentro del término de ejecutoria del auto censuradofue notificada el 13 de mayo de 2025 y la tutela se radicó el 13 de noviembre. En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto sometido a su consideración, el colegiado resumió el proceso civil de ejecución 2016-00734, el trámite de impedimentos del asunto de revisión, la decisión recurrida, la alzada propuesta y el pronunciamiento de los no recurrentes. Acto seguido, el juzgador plural explicó la relación entre la ejecutoria y la cosa juzgada, precisando que esta última solo emerge una vez la providencia queda ejecutoriada y, para mayor ilustración, recordó que el artículo 302 del CGP define los supuestos en que una decisión adquiere firmeza: (i) cuando es proferida en audiencia y no es impugnada o no admite recursos; (ii) cuando se 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00 SCLAJPT-04 V.00 solicita aclaración o complementación, evento en el cual solo queda

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00 SCLAJPT-04 V.00 solicita aclaración o complementación, evento en el cual solo queda ejecutoriada después de resuelta la solicitud; y (iii) cuando se profiere fuera de audiencia, caso en el que adquiere ejecutoria tres días después de su notificación, ya sea porque carece de recursos, no se interponen dentro del plazo o estos ya fueron decididos. Adicionalmente, el juzgador precisó que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción a la cosa juzgada, toda vez que, según el artículo 354 del CGP, procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas, y sus causales -de carácter taxativose encuentran en el artículo 355 ibidem. Luego, la corporación convocada puntualizó el término para interponer el mentado recurso extraordinario, a la luz del canon 356 del estatuto procesal, y que «se debe tener en cuenta que las causales invocadas en la demanda del recurso extraordinario de revisión son las de los numerales 6º, 8º y 9º para lo cual, el recurso tenía que interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia». De otra mano, la Sala accionada indicó que, para establecer si el auto que negó la adición de la sentencia era apelable, resultaba necesario remitirse al artículo 321 del CGP que enumera de manera expresa los autos susceptibles de apelación y aclaró que, aunque la norma se refiere a los proferidos en primera instancia, su alcance se extiende a otras instancias, incluidos los

al artículo 321 del CGP que enumera de manera expresa los autos susceptibles de apelación y aclaró que, aunque la norma se refiere a los proferidos en primera instancia, su alcance se extiende a otras instancias, incluidos los trámites de casación y revisión, donde la impugnación toma la forma de recurso de súplica cuando la decisión emana del magistrado sustanciador. Adicionalmente, el colegiado convocado precisó que, entre los autos enlistados en dicha disposición no figura el que decide sobre la negación de la adición de la sentencia, ni existe otra norma del CGP que lo incluya 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00 SCLAJPT-04 V.00 expresamente, razón por la cual concluyó que dicho proveído no es apelable.

Al efecto mencionó: La explicación anterior cierra la posibilidad de que se acuda a la interpretación que otrora se hacía para concluir que cuando el auto resolvía aspectos sustanciales era interlocutorio y que, por tanto, admitía recurso de apelación, interpretación que se descarta con la redacción del artículo 278, inc. 2º del C.G.P., al prescribir que las providencias del juez pueden ser sentencias y autos, sin calificarlos de trámite o interlocutorios como sí lo hacía el artículo 302 inc. 3º del Decreto 1400 de 1970

(Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, el fallador consideró que, para establecer si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, era indispensable determinar la fecha de ejecutoria de la sentencia del 20 de enero de 2020,

(Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, el fallador consideró que, para establecer si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, era indispensable determinar la fecha de ejecutoria de la sentencia del 20 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue objeto de solicitudes de adición y aclaración, resueltas mediante autos del 29 de enero y del 12 de febrero de 2020. Con base en ello, el colegiado estableció que, cuando se pide aclaración o complementación, la providencia solo queda ejecutoriada una vez se resuelve dicha solicitud, lo que, en el caso, ocurrió el 13 de febrero de 2020, motivo por el cual la sentencia adquirió ejecutoria el 18 de febrero siguiente. La Sala accionada agregó que, aunque contra los mencionados autos se interpuso recurso de súplica, éste fue declarado improcedente el 26 de mayo de 2021, sin incidir en la ejecutoria previamente consolidada, dado que el artículo 302 del CGP no condiciona la firmeza de la sentencia a la resolución de recursos manifiestamente improcedentes. A la par, el juzgador encartado detalló que la suspensión nacional de términos decretada con ocasión del Covid-19 -vigente entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020implicó que el término de dos años para interponer el recurso se reanudaba a partir de esta última fecha. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00

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En consecuencia, la Sala de Conjueces resaltó que la demanda debió

recurso se reanudaba a partir de esta última fecha. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00

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En consecuencia, la Sala de Conjueces resaltó que la demanda debió presentarse, como máximo, el 30 de mayo de 2022, no obstante, fue radicada el 2 de junio de 2023, esto es, un año después del vencimiento del término legal para su interposición. Para reforzar tal conclusión, los juzgadores expusieron de manera detallada la pacifica línea jurisprudencial «relacionadas con el recurso de revisión, la ejecutoria de la sentencia y el tiempo dentro del cual debe interponerse con fundamento en el artículo 331, del C.P.C., son argumentos que permanecen incólumes en vigencia del C.G.P.» Ahora bien, continuando su análisis, el colegiado se refirió a los argumentos del recurso de súplica propuesto por el aquí accionante y destacó que éste realizó una interpretación errónea del artículo 287 del CGP al afirmar que el recurso de apelación era procedente contra el auto que niega la adición. Puntualmente la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil arguyó: Es equivocada la conclusión porque la transcripción textual de la norma indica que, una vez resuelta la adición, dentro del término de ejecutoria de la providencia que adicione la sentencia, se podrá interponer recurso de apelación contra la sentencia adicionada y tanto la sentencia inicial como la sentencia complementaria, forman una unidad inescindible para que sea resuelta por el superior. […]

adicione la sentencia, se podrá interponer recurso de apelación contra la sentencia adicionada y tanto la sentencia inicial como la sentencia complementaria, forman una unidad inescindible para que sea resuelta por el superior. […]

2. Además de que en los numerales 1 a 9 del artículo 321 del C.G.P. no se hace referencia expresa a la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega la adición de la sentencia, el numeral 10º ibidem indica «Los demás expresamente señalados en este código». Expresamente significa que algo es evidente, manifiesto, claro, explícito. En los artículos 287 última parte y 322 nº 2º inc. 2º del C.G.P. no es claro y evidente que en contra del auto que niega la adición de la sentencia, proceda el recurso de apelación.

3. La denominación de auto interlocutorio al que se refiere el recurrente y que niega la adición de la sentencia, per se, no habilita para que proceda el recurso de apelación porque como ya se expuso, el artículo 321 del C.G.P. no lo contempla de manera expresa para que proceda la apelación; conforme el nº 10º del mismo artículo ningún otro artículo lo señala de manera expresa y el artículo 278 inc. 2º ibid., no se refiere a autos interlocutorios. De esta manera, no es la calificación de

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00 SCLAJPT-04 V.00 auto interlocutorio la que abre la puerta a la posibilidad de la apelación, sino, el señalamiento expreso del C.G.P.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00 SCLAJPT-04 V.00 auto interlocutorio la que abre la puerta a la posibilidad de la apelación, sino, el señalamiento expreso del C.G.P.

4. Ante la ausencia de previsión legal de procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la adición de la sentencia, no es factible aplicar la lógica interpretativa que impone el principio que lo que no está expresamente prohibido, está permitido. Esta es una conclusión del recurrente, descontextualizada con las distintas previsiones que contempla el C.G.P. en este sentido. Precisamente el artículo 321 ibidem es claro en disponer contra cuáles autos procede el recurso de apelación y contrario sensu, los autos que no estén expresamente quedan excluidos de dicho recurso, por lo que, la conclusión del recurrente no es correcta acorde con la regla.

[…]

6. No tiene sentido que proceda recurso de apelación en contra del auto que niega la adición de la sentencia porque si nada adicionó, nada nuevo tiene la sentencia a la que se le solicitó adición, por lo que, la vía procesal adecuada es la impugnación de la sentencia y no del auto que dejó incólume la sentencia.

Cosa distinta es cuando sí se adiciona la sentencia mediante sentencia complementaria e incluye temas que omitió resolver, para lo cual, como ya se ha reiterado, forman una unidad inescindible objeto del recurso de apelación. Por lo anterior, el juzgador plural confirmó el auto AC216-2025 del 27 de enero de 2025, mediante el cual el Conjuez sustanciador resolvió rechazar

reiterado, forman una unidad inescindible objeto del recurso de apelación. Por lo anterior, el juzgador plural confirmó el auto AC216-2025 del 27 de enero de 2025, mediante el cual el Conjuez sustanciador resolvió rechazar la demanda de revisión presentada por Juan Carlos Maldonado Arias. De lo anterior se extrae que el actuar de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corte, con independencia de que se comparta o no, no es arbitrario ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad aplicable a ese asunto y a los supuestos fácticos demostrados, para delimitar que la acción de revisión fue presentada por fuera del término de ley. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos a los que expuso en su súplica, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales,

resultado afín a sus intereses. Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En esas condiciones, el interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Todo lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

III. DECISIÓN

14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02542-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15

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