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CSJ - STL21004-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21004-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21004-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02557-00 Acta 44 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JAIRO RODRÍGUEZ RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 7600131-05-013-2023-00227-00/01.

I. ANTECEDENTES El gestor presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02557-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Rodríguez Rendón promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, en el que pretendió que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo

Rodríguez Rendón promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, en el que pretendió que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2011-2014 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI; que tiene derecho a que se liquiden sus cesantías con base en el régimen de retroactividad pactado en la convención desde el momento en que inició su vínculo laboral desde el 04 de octubre de 2006 y hasta cuando se cause dicho derecho; y que se efectúen las condenas respectivas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia el 24 de septiembre de 2024, en la que resolvió a favor de las pretensiones del demandante y condenó a EMCALI a reliquidar y pagar al actor las diferencias generadas conforme al régimen de cesantías retroactivas a las que tiene derecho consagradas en el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, con vigencia 2011-2014. Inconforme la demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia de 19 de diciembre de 2024, en la que revocó la decisión del a quo. Sobre esta decisión el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado improcedente el 20 de mayo de 2025, por no cumplir la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS. El tutelante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión del Tribunal, el cual se resolvió por auto del 14 de agosto

exigida por el artículo 86 del CPTSS. El tutelante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión del Tribunal, el cual se resolvió por auto del 14 de agosto 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02557-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2025 en el que el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, que se encuentra en trámite en la actualidad en esta Corporación. El promotor del resguardo censura que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal superior del distrito de Cali viola directamente la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, así como un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional vertical y horizontal. Con base en lo anterior, solicita se deje sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Coordinadora de Defensa Jurídica de Emcali EICE ESP solicitó

queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Coordinadora de Defensa Jurídica de Emcali EICE ESP solicitó se declare improcedente la acción por considerar que la accionada expuso claramente los motivos por los cuales no le asistía razón a la parte actora y por ende no causarse el defecto sustantivo. Agrega, que la norma a aplicar estaba materializada en la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAEMCALI y los documentos que hacen parte de la misma. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02557-00

SCLAJPT-11 V.00

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboralmanifestó que no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, por lo cual solicita se niegue la tutela. Juzgado Trece Laboral del Circuito del Valle comparte el enlace del expediente. El accionante aporta documentos que señala que soportan los argumentos referidos en el escrito de tutela. No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02557-00

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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la decisión del 19 de diciembre de 2024, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. En relación con lo discurrido, importa recordar que esta Corte ha

incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. En relación con lo discurrido, importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02557-00 SCLAJPT-11 V.00 preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los

autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la presente controversia, toda vez que la Sala advierte que el amparo fue promovido de manera prematura. En efecto, para el momento en que el actor interpuso la acción de tutela -14 de noviembre de 2025 -, aún tenía pendiente la resolución del recurso de queja interpuesto contra la decisión del 14 de agosto de 2025 que denegó el recurso de casación. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02557-00

SCLAJPT-11 V.00

recurso de queja interpuesto contra la decisión del 14 de agosto de 2025 que denegó el recurso de casación. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02557-00

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Conforme con lo anterior, en principio, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo pendiente de resolución impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02557-00

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02557-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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