CSJ - STL21005-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21005-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21005-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02667-00 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ AICARDO RODRÍGUEZ RUGE presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se dejara sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02667-00 SCLAJPT-12 V.00 por la primera y que se ordenara a la segunda reactivar el pago de su pensión de invalidez a partir de 1.º de marzo de 2021, junto con el retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001-31-05-001retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001-31-05-0012022-00640-00 el cual, mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del 16 de julio de 2018 expedido por COLPENSIONES, del 19 de septiembre de 2019 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y del 15 de octubre de 2020 proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, realizados al señor JOSÉ AICARDO RODRÍGUEZ RUGE.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reactivar el pago de la pensión de invalidez de origen común al señor JOSÉ AICARDO RODRÍGUEZ RUGE a partir del 01 de marzo de 2021.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del señor JOSÉ AICARDO RODRÍGUEZ RUGE, la suma de $32.273.786= por concepto de retroactivo
PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del señor JOSÉ AICARDO RODRÍGUEZ RUGE, la suma de $32.273.786= por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2021 al 31 de julio de 2023 y sobre 13 mesadas al año. A partir del 01 de agosto de 2023, COLPENSIONES deberá continuar cancelando la pensión de invalidez al demandante en suma igual a UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y sobre 13 mesadas anuales.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional salvo las mesadas adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado para tal fin.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales adeudadas mes a mes y hasta la fecha de pago de la obligación.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02667-00
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Reseñó que, conforme con lo anterior, el asunto se remitió en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que lo admitió por auto de 27 de febrero de 2024 luego de haberse radicado y repartido el proceso ante dicho colegiado el 28 de agosto de 2023. Narró que el 31 de julio, 9 y 17 de septiembre de 2024 presentó
de 2024 luego de haberse radicado y repartido el proceso ante dicho colegiado el 28 de agosto de 2023. Narró que el 31 de julio, 9 y 17 de septiembre de 2024 presentó memoriales de impulso procesal de los cuales «no he recibido respuesta». Censuró que el proceso presenta una «inactividad desde hace m[á]s de dos años sin que el despacho haya emitido decisión ni justificación sobre la demora». Manifestó que «la prolongada inactividad genera afectación real, pues la definición del recurso de [r]evisión es indispensable para la continuidad del proceso y para la protección de mis derechos de carácter laboral y prestacional». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término que se concedió, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló no haber vulnerado los 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02667-00 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales invocados, pues ha respondido los impulsos procesales y ha tramitado el expediente en estricto orden cronológico.
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales invocados, pues ha respondido los impulsos procesales y ha tramitado el expediente en estricto orden cronológico. Indicó que, pese al volumen de procesos y las limitaciones materiales, se han adoptado medidas para atender los casos conforme al orden de llegada y etapa procesal. Por lo anterior, solicitó negar el amparo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte Colpensiones pidió negar el amparo al considerar que no existe vulneración atribuible a la entidad y que la presunta mora judicial obedece a la congestión estructural del despacho, fenómeno que no constituye por sí mismo una dilación injustificada ni habilita la tutela para alterar el orden natural de los procesos. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que solo registró un expediente del señor José Arcadio Rodríguez Ruge, cuya controversia ya había sido dirimida mediante dictamen del 15 de octubre de 2020, sin que a la fecha existiera trámite pendiente por resolver. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional y disponer su desvinculación, al no advertirse una vulneración atribuible a esa entidad. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda indicó que en el marco del trámite de calificación adelantado respecto del accionante, expidió el dictamen identificado con el número 12202300523 el 17 de junio de 2023. Añadió que dicho dictamen fue debidamente
accionante, expidió el dictamen identificado con el número 12202300523 el 17 de junio de 2023. Añadió que dicho dictamen fue debidamente notificado de manera personal el 23 de junio de la misma anualidad. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02667-00
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al no resolver el grado jurisdiccional de consulta. Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al no resolver el grado jurisdiccional de consulta. Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL27212016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02667-00
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia
son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.
Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02667-00 SCLAJPT-12 V.00 segundo grado resuelva el grado jurisdiccional de consulta otorgado en favor de Colpensiones. Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:
- El 28 de agosto de 2023 se radicó y repartió el proceso ante el tribunal censurado. - El 27 de febrero de 2024 el tribunal avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión. - El 5 de marzo siguiente Colpensiones presentó sus alegatos. - El 7 de mayo de 2024 se efectuó cambio de ponente conforme a la redistribución de procesos conforme al acuerdo CSJVAA2428 y el 15 de julio siguiente el asunto que se critica por esta vía se asignó al despacho que actualmente conoce de este. - El 31 de julio, 9 y 17 de septiembre de 2024 presentó memoriales
28 y el 15 de julio siguiente el asunto que se critica por esta vía se asignó al despacho que actualmente conoce de este. - El 31 de julio, 9 y 17 de septiembre de 2024 presentó memoriales de impulso procesal. - El 27 de octubre de 2025 el tribunal respondió los impulsos e indicó que ha tramitado el expediente en estricto orden cronológico. Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem, resulta abiertamente excesivo, pues supera los 2 años y 3 meses y, si bien la Sala censurada sostuvo haber dado respuesta a los impulsos procesales y tramitado el 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02667-00 SCLAJPT-12 V.00 expediente en estricto orden cronológico, tales argumentos no justifican la mora en la que incurrió.
Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de José Aicardo Rodríguez Ruge . En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el grado jurisdiccional de consulta. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02667-00
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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SV OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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