CSJ - STL21006-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21006-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21006-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02693-00 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YONELIS VALENCIA DOMÍNGUEZ presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la actora promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Candelaria con el fin de que se librara mandamiento de pago conforme a la Resolución n.° 004 -03-10-2017 de 3 de octubre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02693-00 SCLAJPT-12 V.00 2017 expedida por el citado municipio. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga con radicado n.° 0863831-89-002-2019-00274-00, autoridad que mediante auto de 2 de diciembre de 2019 resolvió:
Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga con radicado n.° 0863831-89-002-2019-00274-00, autoridad que mediante auto de 2 de diciembre de 2019 resolvió: PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YONELIS PATRICIA VALENCIA DOM[Í]NGUEZ en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS PESOS ($1.662.961,00), por concepto de cesantías reconocidas en resolución 004-03-10-2017 del 03 de octubre de 2017 equivalentes al capital, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, ([a]rtículo 431 CGP).
SEGUNDO: Se deniegan las medidas cautelares solicitadas con apoyo en lo normado en el art. 45 de la Ley No. 1551 de Julio 6 de 2012. […] Narró que el proceso se redistribuyó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, con ocasión del Acuerdo CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023.
Explicó que, con providencia de 13 de junio de 2024 el estrado judicial avocó el conocimiento del trámite y, tras realizar control de legalidad ante la posibilidad de habilitar un detrimento pecuniario del patrimonio del ente territorial, resolvió:
judicial avocó el conocimiento del trámite y, tras realizar control de legalidad ante la posibilidad de habilitar un detrimento pecuniario del patrimonio del ente territorial, resolvió: PRIMERO: - AVOCAR conocimiento de las diligencias descritas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: - DEJAR SIN EFECTOS la inclusión del concepto INTERESES MORATORIOS, la cual se había consignado de la siguiente manera: “ más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total”, ordenados en el numeral primero (1°) del mandamiento de pago de fecha 2 de diciembre de 2019, emitido por el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02693-00
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Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga en el proceso de la referencia. En consecuencia, TERCERO: - MODIFICAR el numeral primero (1°) del mandamiento de pago de fecha 2 de diciembre de 2019, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga en el proceso de la referencia y, en su lugar, quedará así: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YONELIS PATRICIA VALENCIA DOMINGUEZ en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por
la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL
“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YONELIS PATRICIA VALENCIA DOMINGUEZ en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($1.662.961), por concepto de cesantías y primas de navidad reconocidas en resolución 004-03-10-2017 del 03 de octubre de 2017 equivalentes al capital, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los o días siguientes a la notificación de este proveído, (Artículo 431 CGP) ”. (Negrillas y cursiva del texto). Expuso que formuló recurso de apelación y con proveído de 12 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. Enunció que las autoridades desconocieron el artículo 431 del Código General del Proceso, «las sentencias C-546/92, C-013/93, C-017/93, C-337/93, C-103/94 y C-354/97 » y la doctrina constitucional «relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales contenida en las referidas sentencias y en muchas otras emanadas de la Corte Constitucional, en el sentido de que aquél y éstas deben conservar su valor real». Expresó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga incurrió en defecto sustantivo y no relacionó de manera
su valor real». Expresó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga incurrió en defecto sustantivo y no relacionó de manera clara y razonable el fundamento jurídico que justificara su decisión. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02693-00 SCLAJPT-12 V.00 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirieron el 13 de junio de 2024 y 12 de septiembre de 2025, respectivamente, para que, en su lugar se continúe con la siguiente etapa del proceso. La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término que se concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que su decisión se adoptó en estricto ejercicio del control de legalidad, al verificar que el mandamiento de pago incluía intereses moratorios no reconocidos en el título ejecutivo, lo que autorizaba su corrección conforme a los artículos 100 del Código Procesal Laboral y 422 del Código General del Proceso. Señaló que no vulneró derecho fundamental alguno y que la
autorizaba su corrección conforme a los artículos 100 del Código Procesal Laboral y 422 del Código General del Proceso. Señaló que no vulneró derecho fundamental alguno y que la inconformidad de la accionante se dirigía únicamente contra la valoración jurídica realizada en el marco del proceso. Por ello, solicitó negar el amparo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga narró y defendió las actuaciones al interior del proceso, añadió que no se produjo vulneración alguna al debido proceso ni a la seguridad jurídica, toda vez que las partes fueron notificadas y ejercieron los recursos pertinentes. En consecuencia, solicitó que se negara la acción de tutela. La Alcaldía de Candelaria indicó que la acción de tutela era improcedente toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02693-00
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Manifestó que no vulneró el debido proceso ni la seguridad jurídica y solicitó declarar la improcedencia del amparo. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 13 de junio de 2024 y 12 de septiembre de 2025, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que zanjó el asunto de manera definitiva. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02693-00
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 12 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
confirmó la decisión de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación del auto que se critica – 15 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja - 28 de noviembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El tribunal indicó que el recurso de apelación procedía conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que se dirigía contra el auto que decidió el mandamiento de pago. El fallador plural recordó que, antes de ordenar seguir adelante con la ejecución, todo juez tenía el deber de verificar si el título cumplía los requisitos de claridad, exigibilidad y origen del deudor. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02693-00
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Con apoyo jurisprudencial destacó que « los autos ilegales no atan al juez ni a las partes », pues solo las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada. Sostuvo que, si el título no prestaba mérito ejecutivo, el juez estaba facultado para corregir de oficio el error y abstenerse de continuar la ejecución.
juzgada. Sostuvo que, si el título no prestaba mérito ejecutivo, el juez estaba facultado para corregir de oficio el error y abstenerse de continuar la ejecución. El colegiado analizó la Resolución 004-03-10-2017, documento que fungía como título ejecutivo, y concluyó que en ella no existía reconocimiento alguno de intereses moratorios. Precisó que el mandamiento de pago original «adolece de una extralimitación en la obligación reconocida por la parte ejecutada, en la medida que ordenó el pago de intereses moratorios, cuando el acto administrativo fundamento del proceso ejecutivo en ningún momento se hace reconocimiento de tal concepto». El juez de apelaciones advirtió a la recurrente que la normativa civil no resultaba aplicable para imponer intereses moratorios en materia laboral, ya que la legislación del trabajo no presentaba vacíos sobre el particular. Citó la sentencia CSJ SL3449-2016, en la que se afirmó que los intereses del artículo 1617 del Código Civil «no son procedentes frente a acreencias de índole laboral». Recordó también que la sanción moratoria por cesantías solo podía reclamarse cuando el acto administrativo o la sentencia la reconocían expresamente. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02693-00
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La autoridad convocada trajo a colación la jurisprudencia que había negado la posibilidad de ejecutar sanciones moratorias no contenidas en el título, como la decisión CSJ STL11873-2016, donde se sostuvo que la
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La autoridad convocada trajo a colación la jurisprudencia que había negado la posibilidad de ejecutar sanciones moratorias no contenidas en el título, como la decisión CSJ STL11873-2016, donde se sostuvo que la sanción solo podía cobrarse ejecutivamente si el acto o sentencia la consagraba de manera expresa, clara y exigible. Advirtió que incluir intereses moratorios sin un reconocimiento previo afectaría los principios de legalidad y moralidad administrativa, especialmente tratándose de recursos públicos. Finalmente, la autoridad encausada concluyó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga había actuado correctamente al ejercer el control de legalidad y modificar el mandamiento de pago, excluyendo los intereses moratorios que no emanaban del título. Consideró, en consecuencia, ajustada a derecho la decisión apelada y procedió a confirmar en su integridad el auto de 13 de junio de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede
por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02693-00 SCLAJPT-12 V.00 tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02693-00
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para su eventual revisión si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02693-00
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Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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