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CSJ - STL21007-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21007-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21007-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que ARQQOR ASOCIADOS S.

A. S. formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en los procesos n.o 11001-31-03007-2023-00326-00/01.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01

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Arqqor Asociados S. A. S. adelantó proceso verbal de responsabilidad contractual contra Alevar S. A. S., del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto de 10 de mayo de 2024 admitió el llamamiento en garantía a Seguros del

responsabilidad contractual contra Alevar S. A. S., del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto de 10 de mayo de 2024 admitió el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S. A. y luego, en sentencia de 8 de abril de 2025, declaró parcialmente fundadas las excepciones, decretó el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y, en consecuencia, condenó al extremo pasivo a pagar las sumas de $100.346.456, por concepto de «anticipo entregado y no cubierto », y de $189.622.347, correspondiente al «saldo del valor establecido como multa por retardos». Además, determinó que Seguros del Estado S. A. era contractualmente responsable, con ocasión del siniestro, y ordenó a pagar el saldo del anticipo. Al resolver los recursos de apelación interpuesto por Arqqor Asociados S. A. S. y Seguros del Estado S. A., el Tribunal accionado, con la sentencia de 11 de septiembre de 2025, modificó la decisión de primer grado en el sentido de disminuir el monto que se determinó por concepto de perjuicios - saldo del valor establecido como multa por retardos - a la suma de $43.592.800 y, en similar sentido, establecer que Seguros del Estado S. A. es responsable contractualmente con ocasión del siniestro y que debe asumir el pago del saldo en los términos en que fue modificado por el juez plural. El accionante censuró la sentencia de 11 de septiembre de 2025,

Estado S. A. es responsable contractualmente con ocasión del siniestro y que debe asumir el pago del saldo en los términos en que fue modificado por el juez plural. El accionante censuró la sentencia de 11 de septiembre de 2025, pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en un «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», debido al carácter de confesión que le otorgó a la declaración de la representante legal de la accionante y que se desestimó el testimonio «técnico y directo de la obra» de Mauricio Antonio Quijano 2Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01

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Tamayo, bajo el argumento de la tacha por sospecha, dada su condición de accionista de la sociedad promotora. Agregó que el análisis de la magistratura fue aislado, dado que no apreció de forma conjunta y « armónica» las pruebas relevantes, lo cual lo condujo a una conclusión errónea sobre el monto del anticipo ejecutado y, subsecuentemente, a una condena inferior a la que «legal y contractualmente» correspondía. A su vez, también estima que se configuró un « defecto fáctico por omisión en el análisis del interrogatorio de Alevar S.A.S (sic)» y un «defecto sustantivo por errónea interpretación y aplicación de las cláusulas contractuales»; lo primero, pues considera que hubo un «juicio aislado» que incidió en la valoración de lo pactado «como la amortización del anticipo» y operó en contravía de sus intereses y « privó una condena

cláusulas contractuales»; lo primero, pues considera que hubo un «juicio aislado» que incidió en la valoración de lo pactado «como la amortización del anticipo» y operó en contravía de sus intereses y « privó una condena hacia ALEVAR»; lo segundo, en tanto percibe que el Tribunal desconoció «la autonomía de la voluntad de las partes y la fuerza vinculante del contrato», motivo por el cual no era factible desconocer lo pactado sobre la amortización del anticipo y sin que se pueda concebir, como lo hizo la autoridad acusada, que era enriquecimiento sin causa. Con base en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental invocado, « revocar» la sentencia de 11 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, que se profiera un nuevo fallo en el que: (i) Se realice una valoración probatoria adecuada de la declaración de la representante legal de ARQQOR ASOCIADOS S.A.S., Sandra Milena Rivera Gómez, y del testimonio del arquitecto Mauricio Antonio Quijano Tamayo, aplicando el principio de unidad de la prueba y considerando el conocimiento directo de cada declarante sobre los hechos. (ii) Se apliquen de manera correcta y completa las cláusulas contractuales relativas a la amortización del anticipo, contenidas en la Cláusula Tercera, Parágrafos tercero, cuarto y quinto del Contrato a todo costo por precios unitarios fijos No. CBS-TDCPU-001, para determinar el monto real del anticipo

3Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01 SCLAJPT-12 V.00 no amortizado que debe ser restituido por ALEVAR S.A.S. y, subsidiariamente,

por SEGUROS DEL ESTADO S.A.

(iii) Se reevalúe la condena a pagar por concepto de anticipo […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 22 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 24 de septiembre de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de esta corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del referido proceso, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá estimó «inapropiado emitir conceptos» sobre la legalidad de la actuación del tribunal convocado, y en lo que respecta a su decisión, señaló que en su actuación procesal se indican los fundamentos que la sustentaron. Seguros del Estado S. A. manifestó que no se configuran los presupuestos excepcionales que se requieren para viabilizar el amparo y más cuando se avizora que se emplea la tutela para reabrir un debate jurídico ya resuelto en sede ordinaria, motivo por el cual solicita se desestimen las pretensiones de esta acción.

más cuando se avizora que se emplea la tutela para reabrir un debate jurídico ya resuelto en sede ordinaria, motivo por el cual solicita se desestimen las pretensiones de esta acción. Surtido el trámite de rigor, con la sentencia de 9 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada se enmarca en lo razonable, pues se sustentó en los elementos de juicio considerados y conforme las reglas de la sana crítica y puntualmente: 4Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01 SCLAJPT-12 V.00 […] el juzgador analizó las pruebas testimoniales, las declaraciones de parte y la documental aportada por las partes y expuso las inconsistencias entre estas, a partir de las cuales concluyó que la tesis de la tutelante no se podía tener por demostrada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó acorde con lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que, como se estructuró « un error, relevante, notorio y decisorio por parte del Tribunal», es viable la intervención del juez constitucional, dado que se acreditó el « defecto sustantivo » en que está inmersa la providencia acusada, pues la autoridad convocada debió estudiar la indemnización conforme a las reglas del contrato.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios previamente enunciados y, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente, en sentencia CC T-495-2024, la Corte Constitucional recordó que los

contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente, en sentencia CC T-495-2024, la Corte Constitucional recordó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el presente asunto, la parte actora censura la sentencia de 11 de septiembre de 2025, la cual estudiará de fondo la Sala, por ser la que zanjó la controversia y comoquiera que se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, especialmente las de subsidiariedad e inmediatez. A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, puesto que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el Tribunal, como cuestión previa, aclaró que no emitió pronunciamiento sobre los reparos que se adicionaron en la etapa de sustentación del recurso de apelación, pues memoró que en la 6Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01

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etapa de sustentación del recurso de apelación, pues memoró que en la 6Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia « las facultades decisorias […] quedan restringidas a los argumentos expuestos por el o los impugnantes» (arts. 320 y 328 CGP; CSJ SC3148-2021). Pese a ello, precisó que Seguros del Estado S. A. acertó parcialmente en su alzada, razón por la que era viable modificar la condena de primer grado. Al respecto, puntualizó que no era objeto de discusión el incumplimiento contractual de Alevar S. A. S., pues se acreditó que esta ejecutó « apenas parcialmente » el cronograma de la obra y que el 2 de diciembre de 2022 abandonó el predio donde se construía el « proyecto o bodega Siberia Latam»; conclusión que emanaba de «las declaraciones de parte de los representantes legales de contratante y contratista; los testigos Paola Tatiana Daza Benítez, Mauricio Antonio Quijano Tamayo y Giovanni Murcia Villamil, así como de los documentos […] que se aportaron con sus escritos de demanda y de contestación». Luego, siguió con que resultaban intrascendentes las circunstancias temporales con las que se cuestionaba la existencia del riesgo asegurado, pues la contingencia cubierta por la póliza correspondía a hechos futuros e inciertos relacionados con la « no amortización, mal uso y/o indebida apropiación del anticipo» y no los relativos a las fechas en que se sufragaron las cuotas del anticipo.

inciertos relacionados con la « no amortización, mal uso y/o indebida apropiación del anticipo» y no los relativos a las fechas en que se sufragaron las cuotas del anticipo. En contraste, puntuó que fue acertada la impugnación de la aseguradora en lo referente a que « la cantidad dineraria del anticipo que se invirtió fue mayor a la que reconoció » el fallador de primer grado, puesto que la confesión de la representante legal de la sociedad accionante fue inequívoca, no fue infirmada ni morigerada, al aseverar que se ejecutó la suma de $134.000.000. 7Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01

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Agregó que el juez de primer grado le dio mayor relevancia al testimonio de Mauricio Antonio Quijano Tamayo, sin tener presente que la aseguradora presentó tacha por sospecha de ese testigo, la cual se cimentó en que el declarante tiene la calidad de accionista de la sociedad promotora y es cónyuge de la representante legal de esta; ello, entonces, implicaba un análisis más riguroso de lo manifestado y un adecuado contraste con los otros medios de prueba. De lo precedente, razonó que obran documentales que restan credibilidad a lo dicho por el testigo tachado, pues en una comunicación de 16 de noviembre de 2022, vía correo electrónico, aquel indicó que se contaba con $80.000.000 en material para la obra; sin embargo, ante el juez de primera instancia aseveró que equivalía a $86.000.000 la tasación

de 16 de noviembre de 2022, vía correo electrónico, aquel indicó que se contaba con $80.000.000 en material para la obra; sin embargo, ante el juez de primera instancia aseveró que equivalía a $86.000.000 la tasación entre material y la instalación. Por ende, de aceptar la nueva versión del declarante, se desconocía (i) la confesión no infirmada de la representante legal de la demandante, (ii) el mensaje de correo electrónico de 16 de noviembre de 2022, (iii) el anticipo que se empleó no solo para comprar el material sino también para cubrir las « erogaciones por la consabida instalación», y que (iv) el testimonio de Paola Tatiana Daza Benítez corrobora un porcentaje de utilización del anticipo mayor a la hallada por el fallador de primer grado. De otro lado, descartó los reparos atinentes a la ausencia de un dictamen, la falta de reclamación extrajudicial o que se aplicara proporcionalidad entre el siniestro y la indemnización; no obstante, sobre lo último recalcó que no se puede estimar desmedido indexar el monto del que « no hubo buen manejo » y que equivalía a $36.000.000, pues por mandato legal el fallador de segunda instancia debe actualizar las condenas (art. 283 CGP); luego, el valor presente de la condena que Alevar S. A. S. 8Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01 SCLAJPT-12 V.00 debe restituir es de $43.592.800, suma que, de ser del caso, Seguros del Estado S. A. tendría que pagar a raíz del llamamiento en garantía.

SCLAJPT-12 V.00 debe restituir es de $43.592.800, suma que, de ser del caso, Seguros del Estado S. A. tendría que pagar a raíz del llamamiento en garantía. De otro parte, para desatar la apelación de la promotora, en armonía con lo resuelto a favor de la aseguradora en la alzada, el juez plural ratificó la inviabilidad de restituir el valor total del anticipo - $170.000.000-, pues ninguno de los apelantes cuestionó el cumplimiento parcial del contrato a través de la inversión del adelanto reseñado y, por tanto, no se puede emplear la «responsabilidad [como] fuente de enriquecimiento» (CSJ SC2107-2018) y más cuando se demostró en el proceso la ejecución de una parte importante del anticipo -$134.000.000-. En tal sentido, subrayó que el contrato de seguro está diseñado para reparar el detrimento que sufre un patrimonio a causa de un siniestro, pero sin proveerle ánimo de lucro (CSJ SC, 21 ag. 1978, rad. 2399 CLVIII). Afirmó que no se demostró el perjuicio en la cuantía suplicada - $293.935.493y que este tuviera la connotación de daño cierto y directo proveniente de la inejecución del contrato, en tanto las pruebas del proceso no permiten concluir que el monto reclamado se enmarque en un sobrecosto o pérdidas, pues la erogación estuvo orientada en cumplir compromisos contractuales con terceros no vinculados al proceso. Además, el valor que se aseveró invertir para concluir la obra, sumado al

sobrecosto o pérdidas, pues la erogación estuvo orientada en cumplir compromisos contractuales con terceros no vinculados al proceso. Además, el valor que se aseveró invertir para concluir la obra, sumado al pagado por anticipo - $463.935.493resulta muy inferior a la cifra que el extremo demandante se comprometió a pagar al contratista por el acuerdo objeto del litigio -$629.000.000-. Por lo tanto, estimó que los gastos exigidos no pueden calificarse como un «perjuicio o pérdida» que se ajuste a la definición legal de daño emergente (art. 1614 CC) y más cuando la responsabilidad presupone 9Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01 SCLAJPT-12 V.00 inexorablemente un «daño demostrado» (CSJ SC, 4 abr. 2001, rad. 5502), el cual guarde armonía con el pedido en la demanda, motivo por el que, adicionalmente, descartó todos los hechos planteados en la alzada que fueron ajenos al libelo inicial, con el objeto de salvaguardar el principio de congruencia (art. 281 CGP). Lo último, puntualmente, porque sólo hasta la apelación la parte demandante adujo pretensiones resarcitorias por el daño a título de lucro cesante y sustentadas en que, de haberse invertido el dinero entregado, se garantizaba un flujo de caja sin privarle de obtener un « retorno que materializara el cumplimiento de su negocio con el cliente final », tercero que, repitió, es ajeno a la litis. Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que, al solo salir avante la

materializara el cumplimiento de su negocio con el cliente final », tercero que, repitió, es ajeno a la litis. Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que, al solo salir avante la apelación de Seguros del Estado S. A., se debían modificar los ordinales relativos a la restitución del anticipo que debía hacer la demandada, así como el que definió la suerte del contrato de seguro de cumplimiento particular. Así las cosas y a partir del examen de las actuaciones en comento, se itera que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y conforme a las normas aplicables, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales la apelación de Seguros del Estado S. A. daba lugar a modificar la sentencia - al demostrarse la 10Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01 SCLAJPT-12 V.00 ejecución parcial del anticipo - y las razones especificas por las que no prosperó la apelación de la parte accionante - al pretender conceptos no reclamados en la demanda y exigir la restitución total del anticipo-. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión

prosperó la apelación de la parte accionante - al pretender conceptos no reclamados en la demanda y exigir la restitución total del anticipo-. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses y con miras a enmendar su propio descuido -al plantear nuevas solicitudes en la apelación -, proceder que desborda la esencia de la tutela, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

11Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04633-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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