CSJ - STL21008-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL21008-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL21008-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00847-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ANDRÉS FELIPE BARRERA GÓMEZ interpuso contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al trabajo, petición, debido proceso , «ejercicio de la profesión , buena fe, confianza legitima (sic)», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00847-00 SCLAJPT-11 V.00 2 procesales y del escrito de tutela se desprende que el 15 de junio de 2025 el accionante presentó el examen de idoneidad de abogados correspondiente a la aplicación 2025-I.

Manifestó que el 18 de julio de 2025 «me postulé a la convocatoria pública de la ESE CENTRO 2, mediante convenio con el ICBF, para vincular profesionales del área social, cuyo

Manifestó que el 18 de julio de 2025 «me postulé a la convocatoria pública de la ESE CENTRO 2, mediante convenio con el ICBF, para vincular profesionales del área social, cuyo requisito habilitante es contar con tarjeta profesional de abogado».

Señaló que fue admitido el 21 de julio de la misma anualidad, para continuar en el proceso de selección.

Indicó que a través de la Resolución URNAR -210 de 4 de agosto de 2025 la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informó la aprobación del examen.

Precisó que el 5 de agosto siguiente radicó derecho de petición ante la citada entidad a través del cual requirió:

1. Se certifique de manera inmediata mi aprobación en el examen de Estado para abogados (Aplicación 2025 -I), tal y como consta en la Resolución URNAR25-210.

2. Se habilite y tramite de forma inmediata mi solicitud de tarjeta profesional de abogado, sin supedit ar el proceso a la resolución de recursos interpuestos por terceros, dado que mi situación jurídica ya fue definida de manera favorable.

3. Se me remita respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, en los términos del artículo 14 del CPACA.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00847-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Expresó que posteriormente «funcionarios de la URNA me informaron a través de correo electrónico que no puedo solicitar mi tarjeta profesional hasta después del 15 de septiembre del 2025 cuando se resuelvan todos los recursos interpuestos por otros aspirantes».

Expresó que posteriormente «funcionarios de la URNA me informaron a través de correo electrónico que no puedo solicitar mi tarjeta profesional hasta después del 15 de septiembre del 2025 cuando se resuelvan todos los recursos interpuestos por otros aspirantes».

Expresó que, remitió correo electrónico el 6 de agosto de 2025 a la misma entidad refiriendo su «intención de renunciar a la presentaci ón de recursos frente al acto administrativo URNAR25-210, esto condicionado o en base a que me encuentro dentro de los abogados APROBADOS en la presentación del examen de idoneidad».

Narró que el término para resolver el derecho de petición finaliza el 26 de agosto de 2025, fecha posterior al cierre de la etapa de verificación documental de la convocatoria.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó:

SEGUNDO: Ordenar a al (sic) URNA y al Consejo Superior de la Judicatura certificar de inmediato mi aprobación y habilitar el trámite de mi tarjeta profesional.

TERCERO: Ordenar responder de fondo mi derecho de petición del 5 de agosto de 2025.

CUARTO: Conceder medida provisional ordenando la certificación y habilitación inmediata del trámite mientras se decide de fondo.[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00847-00

SCLAJPT-11 V.00 4

La acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2025, se asignó al despacho el 11 siguiente y, con auto de 13 de ese mes y año esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las

SCLAJPT-11 V.00 4

La acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2025, se asignó al despacho el 11 siguiente y, con auto de 13 de ese mes y año esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. A través de auto del 15 de agosto de 2025, se negó la medida provisional que el actor solicitó en su escrito inaugural toda vez que no reunió los requisitos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado la Unidad de Registro Nacional de Abogados pidió negar el amparo que se invocó y sostuvo:

[…]

Sea lo primero precisar que, aunque la Unidad se encuentra dentro del término legal para dar respuesta a la petición elevada por el accionante -5 de agosto de 2025-, mediante comunicación de hoy 14 de agosto se le respondió de manera expresa las razones jurídicas que sustentan la negativa a continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional.

[…]

Para fundamentar lo anterior , adjunto la siguiente comunicación:

Bogotá, 14 de agosto de 2025

Señor Andrés Felipe Barrera Gómez CC […]

Email: […]

Asunto: Respuesta derecho de petición – renuncia a términos.

En atención a su solicitud radicada el 5 de agosto de 2025, mediante la cual manifiesta su renuncia al término de ejecutoriaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00847-00

SCLAJPT-11 V.00 5

En atención a su solicitud radicada el 5 de agosto de 2025, mediante la cual manifiesta su renuncia al término de ejecutoriaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00847-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de la Resolución No. URNAR25-210 del 4 de agosto de 2025, esta Unidad se permite informar lo siguiente:

[…]

En consecuencia, no es jurídicamente viable acceder a la renuncia expresa al término de ejecutoria presentada, por cuanto no es posible otorgar firmeza parcial ni ejecutoriedad individual del acto administrativo.

En ese sentido, una vez concluida la etapa de resolución de recursos, se procederá a la publicación del listado definitivo de resultados. Finalmente, se informa que el acto administrativo con el listado final de los resultados del examen de Estado para abogados (Aplicación 2025-I) será expedido el 15 de septiembre de 2025.

[…]

No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00847-00 SCLAJPT-11 V.00 6 procedente ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados: i) responder la petición que el precursor radicó el 5 de agosto de 2025; y, ii) que se certifique la aprobación del examen de Estado y se habilite la solicitud de expedición de la tarjeta profesional.

En ese sentido conviene precisar que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través del instrumento de resguardo descrito. Dicha prerrogativa no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

Por consiguiente, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Es necesario precisar que, si bien la autoridad está en el deber de referirse al fondo del asunto , ello no implica que su respuesta deba ser positiva, esto es, favorable a losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00847-00 SCLAJPT-11 V.00 7 intereses del peticionario; esta, incluso, podría ser negativa, sin que ello implique arbitrariedades o trasgresiones al derecho de petición.

Si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al peticionario. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Pues bien, p ara el caso en concreto se advierte que el actor acudió al mecanismo tuitivo de forma prematura, toda vez que el término legal para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados responda vence el 28 de agosto de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

En consecuencia, la accionada se encuentra dentro del plazo estipulado para pronunciarse.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión relacionada con que se ordene certificar la aprobación de su examen y habilitar la expedición de la tarjeta profesional, se observa que tal pedimento corresponde al mismo que se elevó en el

Ahora bien, en cuanto a la pretensión relacionada con que se ordene certificar la aprobación de su examen y habilitar la expedición de la tarjeta profesional, se observa que tal pedimento corresponde al mismo que se elevó en el requerimiento de 5 de agosto de 2025 ante dicha entidad, por lo que resulta procedente esperar a que esta se resuelva.

Finalmente, se observa que, si bien la Unidad de Registro Nacional de Abogados manifestó que «hoy 14 de agosto se le respondió de manera expresa », lo cierto es que tal pronunciamiento correspondió a la renuncia del «términoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00847-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de ejecutoria», más no a la pluricitada petición de 5 de agosto de 2025.

En el anterior contexto, se negará el amparo de los derechos fundamentales que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales que se invocaron , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CEB7DC7557118DD11EEA7A008D653CB3D4A2FCBD423259018D31325430B8B788

Documento generado en 2025-12-19

Consultar sobre este documento ...