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CSJ - STL2101-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2101-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2101-2022 Radicación no 65868 Acta 6 Bogotá D.C., veintitres (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO CARDONA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, que considera vulnerados por el colegiado accionado.Radicación n.° 65868

SCLAJPT-11 V.00

Indicó el promotor, que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo conforme lo prevé el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Relató, que dicho trámite le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 18 de julio de 2019, negó las pretensiones invocadas, tras considerar que solo tienen derecho al incremento requerido las personas que causaron su pensión antes del 1.° de abril de 1994, de conformidad con el

invocadas, tras considerar que solo tienen derecho al incremento requerido las personas que causaron su pensión antes del 1.° de abril de 1994, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la providencia CC SU-140-2019. Narró, que las diligencias se remitieron en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, despacho que confirmó la determinación de primer grado, en fallo de 4 de septiembre siguiente. Afirmó que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías superiores al no tener en cuenta que la demanda fue presentada antes que la Corte Constitucional profiriera la sentencia SU-140 de 2019. Señaló, que no presentó la demanda de tutela en oportunidad anterior, debido a «la contingencia sanitaria producida por el COVID-19». 2Radicación n.° 65868

SCLAJPT-11 V.00

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se dejen sin valor y efecto la providencia proferida el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda ordinaria. Mediante auto proferido el 15 de febrero de 2022, esta

se emita una nueva determinación en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda ordinaria. Mediante auto proferido el 15 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali expuso, que en la causa cuestionada se respetaron los postulados normativos que rigen tanto el procedimiento como los sustantivos que motivaron la decisión adoptada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de 3Radicación n.° 65868 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. Agregó, que no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada a través de la tutela. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y

Agregó, que no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada a través de la tutela. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 4Radicación n.° 65868

SCLAJPT-11 V.00

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige, a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas contra la demandada y, en consecuencia, se ordene

2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas contra la demandada y, en consecuencia, se ordene al juez competente proferir una nueva decisión en la que acceda a reconocerle el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez, que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que

tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es 5Radicación n.° 65868 SCLAJPT-11 V.00 decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de

constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia, con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la 6Radicación n.° 65868 SCLAJPT-11 V.00 presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la actuación cuestionada data de 4 de septiembre de 2019, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 11 de febrero de la presente anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de dos años, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no

mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 11 de febrero de la presente anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de dos años, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Finalmente, frente a lo afirmado por el accionante, en cuanto que no había podido acudir a este mecanismo excepcional debido a la pandemia suscitada por el Covid 19, esta no puede ser tomada como una excusa válida, pues si bien fueron interrumpidos los términos por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que, frente a las acciones de tutela no se suspendieron, razón por la cual pudo presentarla en cualquier momento a través de la utilización de los medios tecnológicos dispuestos por la citada entidad. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción. 7Radicación n.° 65868

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 65868

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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