CSJ - STL21010-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL21010-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL21010-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00784-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que HUMBERTO GONZÁLEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARENTA Y
OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que HumbertoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00784-01
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González instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado el 1 .° de junio de 2005 al Régimen de Ahorro Individual c on Solidaridad y, como consecuencia, se ordenara al fondo privado entregar a
ineficacia del traslado efectuado el 1 .° de junio de 2005 al Régimen de Ahorro Individual c on Solidaridad y, como consecuencia, se ordenara al fondo privado entregar a Colpensiones los aportes realizados con sus rendimientos financieros, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez.
Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado n.º 11001-31-05-002-2020-00333-00, el cual, admitió la demanda el 24 de junio de 2021.
Manifestó que la misma autoridad solo volvió a pronunciarse en proveído del 10 de febrero de 2022 en el que advirtió «se evidencia que el escrito de la demanda remitido a la parte pasiva del presente litigio no corresponde con el que reposa en el expediente digital y en consecuencia las contestaciones allegadas no están conformes al líbelo demandatorio», por lo que requirió que se efectuara nuevamente la notificación de la demanda.
Expuso que en providencia de 29 de noviembre de 2022 el juzgado reconoció personería e inadmitió la contestación de Colpensiones.
Reseñó que el 2 de febrero de 2024 el despacho tuvo porRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00784-01 SCLAJPT-11 V.00 3 contestada la demanda por parte de Porvenir SA y Colpensiones, admitió la reforma del líbelo introductorio que presentó y corrió traslado a la contraparte.
SCLAJPT-11 V.00 3 contestada la demanda por parte de Porvenir SA y Colpensiones, admitió la reforma del líbelo introductorio que presentó y corrió traslado a la contraparte.
Indicó que en auto de 29 de abril de 2024 el juzgado tuvo por contestada la reforma de la demanda y fijó audiencia para el 11 de diciembre de 2024, la cual canceló mediante proveído de 28 de noviembre de 2024 en el que dispuso la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que cumplí a los requisitos de redistribución del Acuerdo n.º CSJBTA24 -54 del Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló que dicho despacho avocó conocimiento el 26 de febrero de 2025, programó audiencia para el 17 de junio de 2025 y, agotadas las etapas correspondientes, fijó el 5 de febrero de 2026 como fecha para la continuación de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expuso que en la mencionada diligencia solicitó que la audiencia se señalara en un plazo más próximo, pero que el juzgado lo negó con el argumento de que ese era el orden de la agenda.
A su juicio, la fijación de la fecha excedió el término de tres meses del parágrafo 1.º del numeral 4 .° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, configurándose una mora judicial, lo cual afectó el trámite
tres meses del parágrafo 1.º del numeral 4 .° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, configurándose una mora judicial, lo cual afectó el trámite del proceso que llevaba cinco años sin resolución en primeraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00784-01 SCLAJPT-11 V.00 4 instancia.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se ordenara al Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá fijar la audiencia de juzgamiento dentro de los tres meses siguientes a la realizada el 17 de junio de 2025.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción se radicó el 17 de julio de 2025 y, mediante auto adiado esa misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, Porvenir SA solicitó su desvinculación al estimar que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora.
Agregó que debía declararse improcedente la acción, pues no existía mora judicial del Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y recordó que en la administración de justicia opera el sistema de turnos, mecanismo que garantiza la igualdad y racionalización del servicio, de modo que acceder a lo pedido afectaría a las
Laboral del Circuito de Bogotá y recordó que en la administración de justicia opera el sistema de turnos, mecanismo que garantiza la igualdad y racionalización del servicio, de modo que acceder a lo pedido afectaría a las demás partes de los procesos atendidos por dicho despacho.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00784-01
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Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no podía pronunciarse sobre las actuaciones del Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de la misma ciudad.
Explicó que su despacho fue crea do mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y que, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA24 -54 de 18 de abril de 2024, le fueron redistribuidos 483 expedientes de otros despachos.
Añadió que desde el 2 de septiembre de 2024 se suspendió el reparto a los demás juzgados de la especialidad laboral y que, en adelante, los procesos nuevos fueron asignados a los juzgados Cuarenta y Ocho a Cincuenta y Dos del Circuito de Bogotá, lo que generó la recepción de más de 523 expedientes adicionales.
Precisó que, en razón a esta carga procesal, en el trámite que se censura se fijó la fecha más próxima posible para la audiencia y que los procesos se están tramitando según el orden de ingreso y salida, por ende, solicitó negar el amparo.
A su vez, Colpensiones afirmó que el accionante no probó que la fijaci ón de la audiencia para el año 2026
según el orden de ingreso y salida, por ende, solicitó negar el amparo.
A su vez, Colpensiones afirmó que el accionante no probó que la fijaci ón de la audiencia para el año 2026 obedeciera a dilaciones injustificadas.
Señaló que conceder la tutela afectaría el derecho a la igualdad de otros usuarios en situación similar y que no teníaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00784-01 SCLAJPT-11 V.00 6 responsabilidad en la censura planteada. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la acción, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá expuso que el proceso radicado n.º 11001-31-05-0022020-00333-00 fue remitido al Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral mediante oficio de 23 de enero de 2025, en cumplimiento del auto de 28 de noviembre de 2024. Por lo anterior, solicitó su desvinculación al considerar que no vulneró derecho alguno al actor.
Surtido el trámite, mediante sentencia de 28 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al concluir que no se configuró mora judicial.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00784-01 SCLAJPT-11 V.00 7 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, l o cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala extrae del escrito de tutela que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos del accionante al disponer la continuación de la audiencia de juzgamiento para el 5 de febrero de 2026.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00784-01
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expediente s en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00784-01
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Ahora, al examinar el siste ma de consulta de la Rama Judicial el proceso con radicado n.º 11001-31-05-002-202000333-00, se tiene lo siguiente:
- El 23 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA24-54 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 18 de abril de 2024.
- Mediante auto de 26 de febrero de 2025 el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá avocó
Superior de la Judicatura el 18 de abril de 2024.
- Mediante auto de 26 de febrero de 2025 el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto y convocó a las partes para el 17 de junio de ese año con el fin de realizar la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- El 17 de junio de 2025 el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá agotó la etapa conciliatoria, adelantó las etapas de saneamiento y fijación del litigio, decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, cerró el debate probatorio y escuchó los alegatos de conclusión. Finalmente, fijó la continuación de la audiencia para el 5 de febrero de 2026 a las 10:30 a.m., conforme a la agenda de audiencias.
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez haya fijado la audiencia para el 5 de febrero de 2026 no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00784-01 SCLAJPT-11 V.00 10 ese juzgado y el tiempo en el que se decidirá el litigio desde su recepción, no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Finalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como
su recepción, no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Finalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias o tras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00784-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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