CSJ - STL21011-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21011-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21011-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05013-01 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que I.A.A. INGENIEROS Y ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 08001-315-30-14-2017-00273-00.
I. ANTECEDENTES La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05013-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La sociedad I.A.A. Ingenieros & Arquitectos Asociados SAS promovió proceso ejecutivo en contra de la Universidad Libre, seccional
tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La sociedad I.A.A. Ingenieros & Arquitectos Asociados SAS promovió proceso ejecutivo en contra de la Universidad Libre, seccional Barranquilla, con el fin de obtener el pago de obligaciones derivadas del contrato de interventoría técnica, administrativa y financiera celebrado para supervisar el contrato de obra civil No. 035 de 2014, cuyo objeto consistía en la remodelación de las instalaciones de la biblioteca, admisiones, archivo central y demás dependencias de la institución educativa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla el cual el 15 de junio de 2021 libró mandamiento de pago por todos los conceptos reclamados. Dentro del mismo proceso, la sociedad Ingenieros & Arquitectos Asociados SAS presentó demanda acumulada con el fin de obtener el pago de valores adeudados por la ejecución del contrato de interventoría No. 036 de 2014, relacionados con servicios prestados entre enero y septiembre de 2017. La demanda fue admitida, y por auto del 9 de septiembre de 2021 se libró mandamiento de pago. El 19 de junio de 2024 el a quo profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de ausencia de título ejecutivo complejo y la de mérito de contrato incumplido y resolvió la imposibilidad de seguir adelante con la ejecución de la demanda inicial y las acumuladas. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05013-01
mérito de contrato incumplido y resolvió la imposibilidad de seguir adelante con la ejecución de la demanda inicial y las acumuladas. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05013-01
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Inconforme la tutelante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia del 27 de junio de 2025, en la que confirmó la sentencia de primera instancia. El promotor del resguardo censuró que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque le dieron una interpretación distinta a los títulos ejecutivos acreditados ya que en ningún momento se indicó en la demanda que eran títulos complejos sino títulos ejecutivos; que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de testimonios y la prueba pericial que no cumple con los requisitos formales; que se revirtió la carga probatoria al demandante; que las facturas no fueron objetadas en el término de ley por lo que se consideran válidamente aceptadas. Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso radicado bajo el número 0800131530142017-00273-02 y se le ordene rehacer la decisión conforme a las directrices legales y constitucionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 9 de octubre de 2025 y, mediante auto de 10 de octubre 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
constitucionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 9 de octubre de 2025 y, mediante auto de 10 de octubre 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla señaló que no emitirá pronunciamiento distinto a las razones fácticas y jurídicas consignadas en la sentencia censurada, por lo que solicitó se tengan como sustento del informe y compartió el enlace del proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que la decisión proferida contiene las consideraciones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para su emisión y que acatará las órdenes que la Corte imparta en este trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada era razonable y porque el reproche sobre la indebida valoración de las
2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada era razonable y porque el reproche sobre la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, dada la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub judice , aun cuando la tutela se dirigió contra la Sala Tercera Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05013-01 SCLAJPT-11 V.00 pretensión se encaminó a revocar la decisión de segunda instancia y por ser ésta la que zanjó el debate, la Sala enfocará su estudio a la misma. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió
cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 9 de octubre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 27 de junio de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. Después de efectuar un resumen de los antecedentes, la sentencia de primera instancia, y el recurso interpuesto, el Tribunal identificó los siguientes problemas jurídicos a resolver, -¿Estaba facultado el juez de primera instancia para examinar en la sentencia los requisitos de ejecutabilidad del título, pese a haber proferido previamente mandamiento de pago y resuelto el recurso de reposición en su contra? -¿Corresponde, en el presente caso, a un título ejecutivo simple o, por el contrario, a uno de carácter complejo cuya exigibilidad depende de la verificación de elementos contractuales adicionales? -En caso de tratarse de un título complejo, ¿satisface el conjunto documental
contrario, a uno de carácter complejo cuya exigibilidad depende de la verificación de elementos contractuales adicionales? -En caso de tratarse de un título complejo, ¿satisface el conjunto documental allegado los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, particularmente en lo que respecta a la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible? El fallador inició su análisis refiriéndose en términos generales a la naturaleza del título y cumplimiento de los requisitos para su exigibilidad, conforme lo establece el artículo 422 del CGP. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05013-01
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Aterrizado su examen al caso concreto, el Tribunal analizó las cuentas de cobro presentadas, los contratos de interventoría que sustentan el negocio jurídico entre las partes y manifestó que la fuente de las obligaciones cuya exigibilidad se reclama, es de naturaleza contractual, que no puede considerarse autónomo, sino que su eficacia como título ejecutivo depende del contenido y cumplimiento de las condiciones establecidas en dichos instrumentos contractuales. También acotó el Tribunal, aspecto que se relaciona directamente con el reproche de la accionante, que el carácter complejo de un título no depende de la apreciación subjetiva de las partes, sino de la estructura objetiva del recaudo, y que será complejo cuando los atributos exigidos por la ley solo puedan verificarse mediante el análisis conjunto de varios documentos que conforman una unidad jurídica, como sucede cuando una factura depende, para su ejecutabilidad, del cumplimiento de condiciones previstas en un contrato base.
por la ley solo puedan verificarse mediante el análisis conjunto de varios documentos que conforman una unidad jurídica, como sucede cuando una factura depende, para su ejecutabilidad, del cumplimiento de condiciones previstas en un contrato base. Bajo ese hilo argumental añadió, que la Universidad aportó informes técnicos que cuestionaron la ejecución misma de las labores cobradas, lo que impide reconocer una obligación clara, expresa y exigible con base exclusivamente en las facturas allegadas. Luego el ad quem precisó, que debía analizarse si se acreditó por el extremo ejecutor el cumplimiento de los requisitos del artículo 422 del CGP, revisó lo relativo al título ejecutivo complejo derivado de los contratos 035 y 036 y concluyó que no reunían los requisitos de claridad, expresividad ni exigibilidad exigidos por la norma, expresando las razones. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05013-01
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Posteriormente el ad quem dio respuesta a los reparos del recurrente sobre competencia del juez para pronunciase en sentencia sobre los requisitos del título ejecutivo; la supuesta alteración sorpresiva del análisis probatorio y la alegada afectación a la seguridad jurídica; la calificación errónea del título como complejo; el rechazo indebido de las facturas no objetadas por la Universidad; la supuesta valoración errónea de las pruebas y distribución incorrecta de la carga probatoria; la radicación extemporánea de las facturas y su impacto en la exigibilidad; y la supuesta carga exclusiva de la Universidad para solicitar la liquidación del contrato.
y distribución incorrecta de la carga probatoria; la radicación extemporánea de las facturas y su impacto en la exigibilidad; y la supuesta carga exclusiva de la Universidad para solicitar la liquidación del contrato. Finalmente señaló el Tribunal, De este modo, esta Sala concluye que las facturas no constituyen títulos simples, sino que hacen parte de un título complejo cuya configuración dependía de la validación técnica, radicación oportuna y cujplimiento (sic) contractual, circunstancias no acreditadas, lo cual impidió verificar la correspondencia entre lo ejecutado y lo cobrado. A su vez, la revisión del título en sentencia fue procedente, y los medios probatorios fueron valorados con arreglo a la sana crítica, la carga probatoria fue correctamente distribuida. En consecuencia, los reproches carecen de sustento y no desvirtúan la decisión adoptada en primera instancia, la cual será confirmada. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de
censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05013-01 SCLAJPT-11 V.00 valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016- , 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio
de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto) Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05013-01 SCLAJPT-11 V.00 encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace
procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05013-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11