CSJ - STL21019-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21019-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21019-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02586-00 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite en el que se vincularon a la Secretaria de la homóloga civil, a las Salas Civil-Familia de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de resolución de contrato con radicado n.° 25290-31-03-001-2018-00085/00/01/02 y del trámite de tutela 25000-22-13-0002025-00756/00/01.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02586-00
SCLAJPT-04 V.00 y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que Inversiones Raysant S.A.S. presentó demanda verbal
y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que Inversiones Raysant S.A.S. presentó demanda verbal para que se declarara la responsabilidad civil de la aquí accionante, de Juan Carlos y Claudio Sabogal Sabogal, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que celebraron el 14 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, se les condenara al «cumplimiento forzado de la obligación» y, de manera subsidiaria, la resolución del contrato. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, declaró «la responsabilidad de Marta [sic] Eliana Sabogal de forma total y de Claudio y Juan Carlos Sabogal de forma parcial por el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden, como promitentes vendedores del contrato de promesa de compraventa de cesión de cuotas sobre derechos sucesorales a título singular al 14/09/2015». La parte vencida en juicio impugnó el fallo y, por sentencia del 26 de julio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la alzada y decidió: PRIMERO: Revocar los numerales tercero, sexto, octavo, decimo y séptimo parcialmente de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida
PRIMERO: Revocar los numerales tercero, sexto, octavo, decimo y séptimo parcialmente de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, por lo que quedará integrada de la siguiente forma: “Primero: DECLARAR no probadas ni acreditadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados denominadas mala fe, inexistencia de incumplimiento, falta de legitimación, indebida acumulación y petición antes de tiempo.
Segundo: ACCEDER parcialmente a las pretensiones principales de la demanda principal y subsidiarias de la demanda de reconvención, negando las pretensiones subsidiarias de la demanda principal y principales de la de reconvención.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02586-00
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Tercero: DECLARAR que no se presentó responsabilidad en el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionaría la promesa de contrato que suscito el presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarto: ORDENAR a las partes que comparezcan a la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá al décimo (10) día siguiente de la ejecutoria de la providencia de obedecer y cumplir esta decisión por la primera instancia, a las 10:00 a.m., para perfeccionar el contrato de cesión de derechos que fuese prometido el día 14 de septiembre de 2015; lo anterior, en atención a la preservación de la relación contractual.
perfeccionar el contrato de cesión de derechos que fuese prometido el día 14 de septiembre de 2015; lo anterior, en atención a la preservación de la relación contractual.
Quinto: ORDENAR al demandante principal que, para estos efectos, allegue al Notario copia de la presente decisión, certificación del estado procesal de los expedientes donde se encuentran embargados los bienes objeto de la cesión en los que se determine su condición de acreedor. De igual manera, aporte los certificados de paz y salvo municipales de los bienes que serán objeto de cesión a título singular, autorizando que realice el pago de dineros adeudados, suma de dinero que descontará del saldo del precio adeudado a los demandados.
Sexto: Sin condena por cláusula penal para ninguno de los contratantes.
Séptimo: ORDENAR al demandante Inversiones Raysant S.A.S. que constituya a órdenes de este juzgado, depósito judicial a favor de Martha Eliana Sabogal por el saldo del precio pactado en el contrato de promesa de cesión de derechos herenciales, descontando el valor pagado por impuesto predial. Este saldo deberá ser actualizado monetariamente, previos descuentos, desde el 17 de mayo de 2016 hasta su cumplimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de obedecer y cumplir esta decisión por la primera instancia.
Acreditada la firma de la escritura pública y su radicación ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá para el proceso 1001311000920070020700 se autoriza su entrega en favor de la demandada Martha Eliana Sabogal.
instancia. Acreditada la firma de la escritura pública y su radicación ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá para el proceso 1001311000920070020700 se autoriza su entrega en favor de la demandada Martha Eliana Sabogal.
Octavo: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los llamamientos en garantía y las objeciones al juramento estimatorio. […].
El extremo demandado solicitó la adición y aclaración del fallo anteriormente descrito, con el fin de que el Tribunal accionado se pronunciara acerca de «las sanciones derivadas del juramento estimatorio al exceder de lo reclamado en la demanda y sobre los llamamientos en garantía». Tal pedimento fue denegado por auto del 23 de septiembre de 2024. Contra la sentencia del ad quem, Martha Eliana Sabogal Sabogal formuló recurso de casación, sin embargo, a través de auto de 28 de octubre de ese año, el juez plural negó su concesión por falta de interés económico. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02586-00
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Contra dicho proveído, la interesada radicó reposición y, en subsidio, la queja. Sin embargo, en auto interlocutorio del 20 de enero de 2025, el fallador plural despachó desfavorablemente el mecanismo horizontal y ordenó la remisión del expediente a la Homologa Civil, para que se le diera tramite al segundo. Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ AC14932025 del 14 de marzo de esta anualidad -notificada por estados ese mismo día-, declaró bien denegado el recurso de casación.
segundo. Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ AC14932025 del 14 de marzo de esta anualidad -notificada por estados ese mismo día-, declaró bien denegado el recurso de casación. El 21 de marzo siguiente, la interesada requirió «dejar sin valor y efectos el auto CSJ, AC1493-2025» y, a su vez, que se efectuara un control de legalidad de la actuación , arguyendo sendas irregularidades en el trámite ordinario. Ello fue rechazado en providencia CSJ AC2885-2025 de 12 de mayo de 2025 -comunicado ese mismo día a las partes por estado-. La promotora del amparo denunció que, en la decisión CSJ AC14932025, se incurrió en varios yerros aritméticos que impidieron establecer que el valor total de las pretensiones y condenas superaba los mil salarios mínimos, razón por la cual -a su juicioresultaba procedente el mecanismo extraordinario. Acotó que, el 7 de febrero de 2020, aportó un peritaje dentro del proceso censurado, en el cual se determinó que el avalúo comercial de los dos predios en litigio superaba los trece mil millones de pesos, pero «[e]n la audiencia 372 (…) a secretaria manipularon el dictamen pericial, desapareciendo el valor del avalúo como lo certificó el auxiliar de la justicia» (sic).
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Agregó que, pese a haber advertido dicha circunstancia al fallador accionado, éste omitió sanear el trámite y tampoco dio respuesta a los memoriales en los que expuso las serias irregularidades que afectaron el curso del proceso. Entre ellas, destacó que no se resolvió el llamamiento en garantía, que no se tuvo en cuenta el peritaje que aportó -el cual no fue objetadoy que la sociedad Raysant S.A.S. estimó sus pretensiones en catorce mil millones de pesos. En ese sentido, destacó que dicha irregularidad afectó el curso del proceso por lo que el proveído de declaró bien negada la casación «debe ser revocado por encontrarse viciado de ilegalidad». Resaltó que promovió la acción de tutela 2025-00756 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, ya que «el Despacho viene modificando la sentencia» y tampoco ha tramitado sus postulaciones de nulidad. Asimismo, resaltó que dicho asunto fue conocido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual declaró improcedente su solicitud de amparo y, frente a la impugnación que presentó, el 12 de noviembre del año en curso el colegiado concedió la alzada ante la Sala de Casación Civil, que a la fecha no ha emitido la decisión correspondiente. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y: SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto que negó el recurso
Casación Civil, que a la fecha no ha emitido la decisión correspondiente. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y: SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto que negó el recurso extraordinario de casación.
CUARTO: ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia Sala Civil , que (sic) en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto declarando mal denegado el recurso extraordinario de casación.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02586-00
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La acción se radicó el 19 de noviembre del 2025 y, por auto del día siguiente, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y vinculó a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en los procesos referidos al inicio de esta providencia. Un Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca narró las actuaciones surtidas en el trámite constitucional 202500756-00 y anexó el enlace de acceso a dicho trámite. Martha Eliana Sabogal Sabogal aportó copias del proceso censurado, de la acción de tutela que promovió por la presunta mora del Tribunal en fallar su asunto y de otra acción de igual naturaleza contra el auto de 23 de septiembre de 2024 que le negó sus peticiones de adición y aclaración. El abogado Blas De Jesús Posada Taborda, apoderado de Martha Eliana Sabogal Sabogal dentro del proceso verbal de resolución de contrato censurado, coadyuvó el mecanismo constitucional.
El abogado Blas De Jesús Posada Taborda, apoderado de Martha Eliana Sabogal Sabogal dentro del proceso verbal de resolución de contrato censurado, coadyuvó el mecanismo constitucional. Claudio Alejandro Sabogal Sabogal se opuso a la prosperidad de la acción. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02586-00 SCLAJPT-04 V.00 previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de ese postulado se debe recordar que aunque, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y
contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02586-00 SCLAJPT-04 V.00 jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02586-00 SCLAJPT-04 V.00 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que, en el caso
SCLAJPT-04 V.00 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que, en el caso de marras, se desconoció el principio de la inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -14 de marzo de 2025y la data en la que se interpuso la acción constitucional -19 de noviembre siguientesupera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable. Ahora, si bien con posterioridad al citado pronunciamiento Martha Eliana Sabogal Sabogal solicitó «dejar sin valor y efectos el auto CSJ, AC1493-2025», que se efectuara un control de legalidad de la actuación y la acción de tutela 2025-00756, lo cierto es que esas actuaciones de la interesada no enervan la inobservancia del requisito aludido, pues para la Sala resulta diáfano que fue la decisión que resolvió su recurso de queja la que dio lugar a los hechos que se alegan como presuntamente vulneradores de sus derechos fundamentales (STL15167-2025). No obstante, aun si en gracia de discusión se contabilizara el término a partir del auto CSJ AC2885-2025 del 12 de mayo de 2024 -que rechazó la solicitud de dejar sin valor y efecto el auto CSJ AC1493-2025 y de efectuar un control de legalidad de la actuación-, tampoco se superaría la tardanza
solicitud de dejar sin valor y efecto el auto CSJ AC1493-2025 y de efectuar un control de legalidad de la actuación-, tampoco se superaría la tardanza señalada. Ello es así porque, para la fecha de interposición de la acción constitucional (se reitera 19 de noviembre de 2025), ya habían transcurrido los seis meses a los que se ha hecho referencia (STL7859-2025). Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02586-00 SCLAJPT-04 V.00 fundamentales; o se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que no pueda solventarse con las medidas ordinarias que están en curso. Por lo anterior, se descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional. Todo lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10