CSJ - STL2102-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2102-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2102-2022 Radicación no 65648 Acta 6 Bogotá D.C., veintitres (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el colegiado accionado.
Indicó el promotor, que inició proceso ordinario laboral contra herederos determinados e indeterminados de JaimeRadicación n.° 65648 SCLAJPT-11 V.00 de Jesús Botero Arango, con miras a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Relató, que dicho trámite le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 24 de septiembre de 2015, negó las pretensiones invocadas. Narró, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, despacho que confirmó la determinación de primer grado, en fallo de 12 de noviembre de 2021. Cuestionó que el expediente «fue engavetado durante varios
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, despacho que confirmó la determinación de primer grado, en fallo de 12 de noviembre de 2021. Cuestionó que el expediente «fue engavetado durante varios años, sin decisión alguna, violando el Artículo 121 del Código General del Proceso». Señaló, que solicitó la nulidad de todo lo actuado por pérdida automática de competencia para resolver la alzada; sin embargo, en proveído de 3 de diciembre de 2021, fue denegada. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, requirió que «se dejen sin vigencia o Anulen, las decisiones de la Magistrada Ponente (…) a partir de haberse vencido dichos SEIS MESES, luego de haber recibido dicho expediente, solicitud que ya se le ha hecho, pero se niega a responder» y, se ordene «pasar el expediente de la referencia, al Magistrado que le siga en orden, a fin de que continúe adelantando la actuación, dada la pérdida de competencia de dicha Magistrada». 2Radicación n.° 65648
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Mediante auto proferido el 25 de enero de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y, subsanado lo anterior, a través de providencia de 15 de febrero siguiente la admitió y ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Juzgado Quince Laboral del
a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín indicó que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia T-334 de 2020 estableció que el artículo 121 del Código General del Proceso, debe aplicarse de manera analógica el trámite laboral, también lo es que en dicha providencia se dispuso que al haberse proferido la sentencia de segundo, se configuraba una carencia actual de objeto. Consideró que, por lo anterior, no es una decisión caprichosa, y el objetivo radica precisamente en salvaguardar derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia, pues si eventualmente se declarara una nulidad por demora en proferir sentencia de segundo grado, se violentarían precisamente los derechos que se reclaman, pues se ello retardaría aún más la resolución del conflicto y el acceso a la justicia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó que «con anterioridad a la sentencia proferida por la Sala, el hoy accionante solicitó dar aplicación 3Radicación n.° 65648 SCLAJPT-11 V.00 al artículo 121 del C.G.P. lo que fue denegado por la Sala de Decisión con providencia del 20 de agosto de 2021 invocando la sentencia C 443 de 2019 y el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes sobre la
providencia del 20 de agosto de 2021 invocando la sentencia C 443 de 2019 y el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes sobre la materia: CC T-341-2018 y de la Sala Laboral de la CSJ STL 11098 de 2020 y STL 4343 de 2020». Luego de hacer un resumen del proceso cuestionado, informó que el accionante inició trámite de vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura en términos semejantes a los que plantea en este proceso constitucional y, allega la queja, el requerimiento efectuado previo a la apertura del trámite y la respuesta remitida ante dicha autoridad. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se declare la pérdida automática de competencia de la Sala
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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se declare la pérdida automática de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se invalide todo lo actuado dentro del trámite de segunda instancia.
Al respecto, se advierte de la decisión adoptada por la magistratura encausada de declarar infundada la aludida nulidad, no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, que lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto a la duración del proceso, ya no tendría cabida, al haberse emitido desde el pasado 12 de noviembre la decisión que puso fin a la instancia procesal, oportunidad en la que la Sala, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su estudio, de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, decidió confirmar la decisión de primera instancia. Agregó el ad quem, que según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C443 de 2019, en el asunto objeto de censura, ya se había cumplido la finalidad 5Radicación n.° 65648
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Corte Constitucional en sentencia C443 de 2019, en el asunto objeto de censura, ya se había cumplido la finalidad 5Radicación n.° 65648 SCLAJPT-11 V.00 de la norma invocada por el actor, en la medida que ya se profirió el fallo de segundo grado. De lo indicado, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que resulta inane la declaratoria de la nulidad prevista en la normativa en cita, cuando ya se haya proferido sentencia. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo invocado. 6Radicación n.° 65648
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 65648
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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