CSJ - STL21020-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21020-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21447-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05153-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por J.J.J.J., C.C.C.C., S.S.S.S., K.K.K.K., P.P.P.P., L.L.L.L. y M.M.M.M. contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05153-01
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Los aquí promotores manifestaron que interpusieron demanda de responsabilidad médica contra Cosmitet Ltda., CMS Colombia Ltda.,
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Los aquí promotores manifestaron que interpusieron demanda de responsabilidad médica contra Cosmitet Ltda., CMS Colombia Ltda., Calculáser S. A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, entre otros, con el fin de que se declarara la responsabilidad civil y solidaria de esas entidades por los perjuicios que, según expusieron, se produjeron como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico que generaron al joven J.J.J.J., entonces menor de edad, la práctica de una orquiectomía izquierda y la fijación del polo inferior del testículo derecho a la base del escroto. Indicaron que, una vez se definió la competencia para conocer del asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda el 13 de octubre de 2020. Relataron que después de la notificación de los demandados y del recaudo de las pruebas decretadas, el despacho profirió, en audiencia celebrada el 25 de junio de 2024, sentencia que desestimó sus pretensiones, decisión que apelaron y que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el 6 de agosto de 2025. Expresaron que esas determinaciones lesionaron sus derechos fundamentales, porque, a su juicio, los jueces accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, ya que realizaron una valoración equivocada del material probatorio y, con base en esa apreciación,
vía de hecho por defecto fáctico, ya que realizaron una valoración equivocada del material probatorio y, con base en esa apreciación, concluyeron de manera errada que en el proceso no se demostró la responsabilidad de las entidades demandadas. Refirieron que en el proceso acreditaron la existencia de fallas en el diagnóstico del J.J.J.J., pues el dispensario no agotó todos los exámenes 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05153-01 SCLAJPT-12 V.00 necesarios para establecer su estado de salud, a pesar de que contaba con los servicios requeridos. Añadieron que el médico que lo recibió por primera vez en el servicio de urgencias omitió ordenar estudios complementarios que, en su criterio, habrían permitido identificar de manera oportuna la patología que lo afectaba. Señalaron que los dictámenes recaudados y la historia clínica del paciente revelaron los errores en el diagnóstico y permitieron explicar las consecuencias adversas que dieron lugar a los perjuicios reclamados en el proceso de responsabilidad. Con base en lo anterior solicitaron que se dejara sin efectos el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de agosto de 2025 y se ordenara el nuevo estudio del proceso, con el fin de que se dictara una sentencia ajustada a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de octubre de 2025, se admitió la presente queja constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de octubre de 2025, se admitió la presente queja constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira expuso los antecedentes del asunto y afirmó que los derechos de los accionantes no resultaron vulnerados, por cuanto las decisiones cuestionadas se dictaron con fundamento en el material probatorio recaudado en el proceso. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05153-01
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que la decisión censurada se sostuvo en la normativa, la doctrina y los precedentes judiciales empleados como motivación, a cuyos argumentos se remitió por considerar que contenían el análisis adecuado para desatar la alzada. Concluyó, en consecuencia, que la acción de tutela promovida no estaba llamada a prosperar. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo y sostuvo que, por esta vía, los accionantes pretendieron reabrir el debate probatorio y jurídico ya agotado en el proceso ordinario, con desconocimiento de que los jueces naturales ejercieron debidamente su competencia, valoraron las pruebas conforme a la sana crítica y profirieron una decisión razonada, motivada y ajustada a derecho. Gloria Mercedes Barón Serna, quien dijo actuar en representación
naturales ejercieron debidamente su competencia, valoraron las pruebas conforme a la sana crítica y profirieron una decisión razonada, motivada y ajustada a derecho. Gloria Mercedes Barón Serna, quien dijo actuar en representación de Calculáser S. A., afirmó que la acción de tutela carecía de vocación de prosperidad, por cuanto, en su criterio, tanto el a quo como el ad quem reconocieron de manera categórica la adecuada atención médica brindada por el personal de esa entidad al paciente J.J.J.J., la cual, se ajustó a la lex artis ad hoc y a los protocolos existentes sobre el particular. La Sala de primer grado, por sentencia de 29 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada «se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron, en sustento de ello, reiteraron -resumidamentelos reparos expuestos en el escrito inicial. Arguyeron que en el proceso verbal de responsabilidad médica existieron aspectos relevantes que el fallador omitió, en particular, que el médico de urgencias no consideró la posibilidad de dolor referido, pese a que el joven presentó dolor en la región inguinal inferior izquierda, ni tuvo en cuenta que la adolescencia constituye una etapa de especial riesgo para la torsión testicular. Sostuvo que el primer galeno diagnosticó cálculos renales sin apoyo en exámenes de laboratorio ni ayudas diagnósticas y que en la
la torsión testicular. Sostuvo que el primer galeno diagnosticó cálculos renales sin apoyo en exámenes de laboratorio ni ayudas diagnósticas y que en la «reconsulta» se profirió un segundo diagnóstico equivocado, relacionado con una patología usualmente vinculada a infección de transmisión sexual, sin indagar siquiera sobre el inicio de la vida sexual del paciente y sin ordenar una ecografía testicular inmediata, a pesar de la importancia de las primeras seis a doce horas para preservar el órgano. Concluyó que esos yerros condujeron a un diagnóstico errado y a un tratamiento inadecuado que desembocaron en la extirpación del testículo, desenlace que, en su criterio, habría resultado evitable si desde el primer contacto el médico hubiera efectuado una valoración exhaustiva y un diagnóstico acertado, máxime al contar Pereira, como capital departamental, con los medios técnicos necesarios.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05153-01 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el
de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso objeto de estudio, la promotora pretende que se deje sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2025, emitida por el fallador plural, que estudiara de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, la Sala centró su estudio en la sentencia de 6 de agosto de 2025 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual ese colegiado resolvió la apelación frente al fallo de 25 de junio de 2024, pues con dicha decisión se zanjó de manera definitiva la discusión sobre la procedencia de la
demanda de responsabilidad médica promovida por los ahora accionantes. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05153-01
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Examinada esa providencia, la Sala concluyó que la protección solicitada estaba no tenía vocación de prosperidad porque no advirtió arbitrariedad que habilitara este mecanismo extraordinario en la medida en que el Tribunal motivó suficientemente su decisión y actuó con sujeción a las normas aplicables, al acervo probatorio y a las alegaciones de las partes. En efecto, la corporación relató los antecedentes del litigio y explicó que el a quo negó las pretensiones de los demandantes, hoy accionantes, porque del estudio del material probatorio dedujo que «la atención y el diagnóstico entre el 3 y el 6 de diciembre, estuvieron acordes con la sintomatología descrita por el paciente y los exámenes realizados» y que no existió signo alguno «para concluir la torsión testicular, patología de evolución corta (entre 6 y 12 horas); cuando consultó por el dolor en el testículo había pasado más de ese plazo y era inviable un tratamiento diferente a la cirugía». Luego indicó que en el proceso estaban acreditados los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo y fijó como problema jurídico si correspondía revocar o confirmar la decisión apelada, limitando la instancia a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, dirigidos a cuestionar la valoración probatoria del a quo y a afirmar que de los medios de convicción se desprendían errores en el diagnóstico que generaron graves consecuencias al paciente y los perjuicios reclamados,
dirigidos a cuestionar la valoración probatoria del a quo y a afirmar que de los medios de convicción se desprendían errores en el diagnóstico que generaron graves consecuencias al paciente y los perjuicios reclamados, reproches que coincidieron con los formulados en sede de tutela. El ad quem se refirió a los elementos de la responsabilidad médica, al régimen probatorio aplicable (Leyes 14 de 1962, 23 de 1981 y su Decreto 3380 de 1981, y Ley 1164 de 2007), a los presupuestos esenciales «(i) El daño y perjuicio (ii) La causalidad; (iii) El factor de atribución cuando el régimen sea subjetivo; y, si es del caso, (iv) el contrato…» y a 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05153-01 SCLAJPT-12 V.00 la jurisprudencia pertinente (CSJ, SC15746-2014, SC2506-2016, SC0032018 y SC4786-2020, entre otras). A partir de estos referentes concluyó que los motivos de la apelación carecían de vocación de prosperidad, por cuanto no se acreditó «la culpabilidad del personal médico, en especial, en la atención del día 3 de diciembre de 2017», al tratarse de obligaciones de medio cuyo título de imputación era el de la «culpa probada», cuya demostración recaía en los demandantes. En cuanto al diagnóstico, recordó que constituía uno de los actos «más relevantes en la práctica de la medicina», pero admitió la posibilidad de «diagnóstico diferencial» cuando la sintomatología se ajusta a varios esquemas científicos, por lo que cobró importancia la información
«más relevantes en la práctica de la medicina», pero admitió la posibilidad de «diagnóstico diferencial» cuando la sintomatología se ajusta a varios esquemas científicos, por lo que cobró importancia la información suministrada por el estado del paciente y su evolución. Indicó que la prueba del «error en el diagnóstico» giraba en torno a si los médicos agotaron los medios que les ofrecía la lex artis ad hoc y si fundaron su juicio en la totalidad de los estudios requeridos, con el fin de establecer si el eventual yerro resultaba excusable (CSJ, SC 26 nov. 2010, exp. 08667; SC 28 nov. 2011, rad. 1998-00869-00; y SC072-2025). Bajo esos criterios, el Tribunal sostuvo que las pruebas no demostraban «la culpa endilgada a los médicos que atendieron al perjudicado directo». Seguidamente, destacó que el a quo analizó «la atención prestada entre el 03 y 06-12-2017» y que los reparos de los accionantes se dirigieron a denunciar «indebido diagnóstico en la primera fecha» y a censurar la valoración de la pericia aportada por la parte demandante. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05153-01
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Respecto de ese dictamen, elaborado por un urólogo y profesor universitario, los apelantes afirmaron que demostraba el «indebido diagnóstico» porque el dolor abdominal irradiado a la región inguinal habría constituido un signo suficiente para sospechar la torsión testicular.
universitario, los apelantes afirmaron que demostraba el «indebido diagnóstico» porque el dolor abdominal irradiado a la región inguinal habría constituido un signo suficiente para sospechar la torsión testicular. El Tribunal, sin embargo, señaló que de la experticia y su contradicción se infería que tal síntoma podía presentarse en diversas patologías y que el signo característico era el «dolor testicular», ausente en este caso, como lo corroboró el perito al explicar que, en la consulta del 3 de diciembre, el paciente presentó dolor abdominal, diarrea y náuseas, sin referir dolor testicular, cuadro compatible con múltiples diagnósticos. A partir de las explicaciones del experto y de otros médicos urólogos que declararon en el proceso, el Tribunal concluyó que los signos presentes el 3 de diciembre de 2017 no eran indicativos de torsión testicular, que faltó el «dolor en el testículo» como síntoma cardinal y que, al no existir referencia a dolor escrotal, no podía considerarse obligatorio el examen genital. Reconoció que el perito indicó que tal examen «debió» practicarse, pero consideró determinante que el menor contara con catorce años y que, según otro perito pediatra, un examen de esa naturaleza sin manifestación de dolor o trauma escrotal resultaba impertinente y podía incluso malinterpretarse como abuso sexual. El Tribunal también resaltó que las anotaciones de la historia clínica sobre dolor abdominal irradiado a la región inguinal y su evolución de tres días, sin mención expresa al dolor testicular, no permitían correlacionar directamente ese hallazgo con la torsión testicular. Recordó que, conforme
sobre dolor abdominal irradiado a la región inguinal y su evolución de tres días, sin mención expresa al dolor testicular, no permitían correlacionar directamente ese hallazgo con la torsión testicular. Recordó que, conforme a la jurisprudencia de esa sala (SC003-2018), la historia clínica, como regla general, no bastaba por sí sola para demostrar responsabilidad en materias científicas, y que la convicción judicial requería del apoyo de otras probanzas técnicas. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05153-01
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Con base en lo anterior, la corporación concluyó que permaneció «sin acreditación la culpabilidad por indebido diagnóstico en la consulta del 03-12-2017» y confirmó la sentencia recurrida. Para la Sala, tales consideraciones no revelaron arbitrariedad. El Tribunal efectuó una valoración prudente y ponderada del acervo probatorio, del cual dedujo que no se encontraba demostrada la culpa médica. Las equivocaciones diagnósticas se explicaron por la ausencia de «dolor testicular», circunstancia que impidió identificar con exactitud el padecimiento y justificó la omisión del « examen genital » frente a la minoría de edad del paciente. Finalmente, recuerda la sala que en la apreciación de las pruebas se manifestó de forma especial la autonomía e independencia del juez, quien se encontró en mejor posición para valorar el material probatorio con fundamento en la sana crítica, y reiteró que las simples discrepancias con las decisiones judiciales no justificaban la intervención del juez constitucional ni la reapertura de debates ya definidos por el juzgador
fundamento en la sana crítica, y reiteró que las simples discrepancias con las decisiones judiciales no justificaban la intervención del juez constitucional ni la reapertura de debates ya definidos por el juzgador natural (CSJ, STC7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, STC8022022, STC2622-2022 y STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022). En consecuencia, concluyó que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar. De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05153-01 SCLAJPT-12 V.00 normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales desestimó Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de
no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De ahí que se avizore que lo que en realidad busca la tutelante es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12