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CSJ - STL21028-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21028-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL21028-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03437-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA y ZORAIDA HERNANDEZ PEDRAZA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO

FAMILIA DE ORALIDAD DE GIRARDOTA.

I. ANTECEDENTES

Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, «tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 2 judicial efectiva y patrimonio» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se desprende que Ramiro de Jesús Arroyave promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, con el fin de obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida por desplazamiento forzado y, en consecuencia, asegurar la materialización de la reparación ordenada en su favor.

– UARIV -, con el fin de obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida por desplazamiento forzado y, en consecuencia, asegurar la materialización de la reparación ordenada en su favor.

Adujeron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Girardota, autoridad que a través de sentencia de 13 de noviembre de 2024 negó el amparo.

Afirmaron que el actor impugnó la decisión y a través de sentencia de 21 de enero de 2025 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó, concedió el amparo solicitado y ordenó:

[...] a través de su directora general y su directora técnica de reparaciones o qui enes hagan sus veces, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de pago de indemnización administrativa con priorización por el desplazamiento forzado, expidiéndose la resolución correspondiente a la concesión o no del derecho que propende, sin exigir requisitos adicionales y en los términos de la Resolución 1049 de 2019, artículos 7 y 11, conforme a las consideraciones apuntaladas en el cuerpo de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Aseguraron que, si bien la entidad atendió la orden anterior con la Resolución de 20 de marzo de 2025 y con oficios dirigidos al accionante, el juzgado abrió a trámite la solicitud de desacato que el actor allí propuso y a través de

anterior con la Resolución de 20 de marzo de 2025 y con oficios dirigidos al accionante, el juzgado abrió a trámite la solicitud de desacato que el actor allí propuso y a través de auto de 22 de abril de 2025 las sancionó con una multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una en su condición de directoras general y técnica de reparaciones de la UARIV para la época.

Explicaron que la decisión fue remitida a grado jurisdiccional de consulta y mediante auto de 20 de mayo de 2025 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sanción.

Expusieron que dicha decisión se adoptó porque a juicio del tribunal, la UA RIV no acató en debida forma la orden impartida en la sentencia de 21 de enero de 2025, ya que el oficio Lex 8476001 de 26 de marzo de 2025 no constituía un acto administrativo ni resolvía lo ordenado.

Enunciaron que según el tribunal la comunicación enviada por la UARIV tampoco se pronunció sobre la pérdida de capacidad laboral y el grado de discapacidad del accionante, aspecto que fue determinante para conceder el amparo, motivo por el cual concluyó que persistía el incumplimiento y, en consecuencia, confirmó la sanción impuesta en el trámite de desacato.

Expresaron que le solicitaron al juzgado modular el fallo de tutela o inaplicar la medida impuesta toda vez que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 4 resultaba imposible proceder al pago de la indemnización

de tutela o inaplicar la medida impuesta toda vez que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 4 resultaba imposible proceder al pago de la indemnización administrativa teniendo en cuenta que:

El resultado del método técnico de priorización del año 2024 se concluyó que, para el señor RAMIRO DE JESUS JIMENEZ (sic) ARROYAVE, no era procedente materializar la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desp lazamiento forzado, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024, pues conforme a la documentación aportada para acreditar una enfermedad y/o discapacidad, los mismos no cumplían con los requisitos establecidos, por tanto, no había lugar a priorizar la entrega de los recursos.

Destacaron que a través de auto de 10 de junio de 2025 el juzgado negó sus solicitudes y el 1. ° de julio siguiente les ordenó pagar la suma correspondiente a la sanción a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestaron que a través de auto de 11 de julio de 2025 el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Girardota dispuso la apertura de un nuevo incidente de desacato frente a los actuales directores de la entidad.

Censuraron las decisiones del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Girardota y de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues consideraron que incurrieron en un defecto fáctico al imponer y confirmar la sanción correspondiente toda vez que no ponderaron las pruebas sobre la imposibilidad jurídica de priorizar la indemnización administrativa ni valoraron su

consideraron que incurrieron en un defecto fáctico al imponer y confirmar la sanción correspondiente toda vez que no ponderaron las pruebas sobre la imposibilidad jurídica de priorizar la indemnización administrativa ni valoraron su responsabilidad personal en el cumplimiento de la orden judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

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Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y en esa medida, solicitaron dejar sin efectos los autos que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Girardota y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirieron el 22 de abril, 10 de junio y 20 de mayo de 2025, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2025 y con proveído de 23 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó atenerse a lo resuelto en la sentencia de tutela de 21 de enero de 2025 y en el auto de 20 de mayo siguiente, decisiones en las que no se incurrió en irregularidad. Añadió que no ha tenido injerencia en las «peticiones de inaplicación de sanción, modulación al fallo y nulidad de la sanción impuesta».

las que no se incurrió en irregularidad. Añadió que no ha tenido injerencia en las «peticiones de inaplicación de sanción, modulación al fallo y nulidad de la sanción impuesta».

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de julio de 2025 el a quo constitucional negó el amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 6 solicitado toda vez que no encontró irregularidad en las providencias cuestionadas.

Asimismo, sostuvo que:

[...] puesto que el Tribunal, una vez revisadas las comunicaciones enviadas por la UARIV para dar cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, determinó que de las mismas no se extraía, en verdad, un pronunciamiento sobre la pérdida de la capacidad laboral del allí accionante y su discapaci dad, cuestión necesaria si se tiene en cuenta que ese fue el sustento que le dio paso al amparo entonces concedido.

[…]

Sobre el particular, es necesario resaltar, de un lado que tanto en las respuestas otorgadas por la UARIV a Ramiro de Jesús Jiménez Ar royave el 20 y 26 de marzo de 2025, como en las solicitudes de modulación del fallo e inaplicación de las sanciones dirigidas al Juzgado accionado, las peticionarias no acreditaron, de modo alguno, que la entidad se pronunciara con suficiencia sobre la cir cunstancia de « priorización» que el Tribunal Superior de Medellín resaltó al concederle el amparo a

acreditaron, de modo alguno, que la entidad se pronunciara con suficiencia sobre la cir cunstancia de « priorización» que el Tribunal Superior de Medellín resaltó al concederle el amparo a Jiménez Arroyave, esto es, se insiste, su estado de discapacidad, demostrado con el dictamen número 01202405073 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 7 sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al desc ender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Girardota y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneraron las garantías superiores de las a ctoras al emitir los autos de 22 de abril, 20 de mayo y 10 de junio, respectivamente a través de los cuales se impuso la sanción,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 8 se confirmó en grado de consulta y se negó la solicitud de modulación e inaplicación.

Al respecto cabe aclarar que, la única posibilidad para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial que se emita al interior de un trámite de incidente de desacato, se presenta cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, f áctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión que se reprocha o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión que se reprocha o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció:

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalc ado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan

ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan

1 Sentencia CC SU034-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 9 hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.

Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos ev entos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos

debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

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Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite in cidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tu tela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía q ue practicar de oficio.

Precisado lo anterior no se advierte vulneración al debido proceso ni la configuración de algún defecto que ponga en entredicho la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de

cuestionada.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que zanjó el asunto – 22 de mayo de 2025 – y la presentación de la quej a – 22 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En el auto que se censura, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento de la consulta y recordó que la sanción impuesta en un incidente debe ser revisada por el superior jerárquico. Bajo esta premisa, la corporación delimitó su estudio al examen de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Girardota, para establecer si se ajustaba a las reglas del debido proceso.

En atención al asunto que se debate, se observa que la queja presentada por el interesado gravita en la omisión de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVde resolver su petición radicada el 26 de septiembre

En atención al asunto que se debate, se observa que la queja presentada por el interesado gravita en la omisión de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVde resolver su petición radicada el 26 de septiembre de 2024, tal y como fue ordenado en la sentencia del 21 de enero de los corrientes.

El fallador plural sostiene que en el fallo de tutela se le impuso a la UARIV a través de las aquí accionantes, que resolvieran la «solicitud de pago de indemnización administrativa con priorización por el desplazamiento forzado, expidiéndose la resolución correspondiente a la concesión o no del derecho que propende sin exigir requisitos adicionales y en los términos de la resolución 1049 de 2019».

Por otro lado, el colegiado sostuvo que en el oficio Lex 8476002 de 26 de marzo de 2025 expedido por la UARIV elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 12 cual «dista de ser en principio un acto administrativo » no se acataba la orden constitucional teniendo en cuenta que no se pronunciaban sobre la pérdida de capacidad labo ral del allí accionante y su grado de discapacidad, cuestión que fue relevante en el fallo de tutela y que requería una decisión por parte de la entidad para determinar si había o no lugar a la priorización del pago de la indemnización administrativa.

En ese orden de ideas , el fallador expuso que el «cumplimiento no se acreditó por el accionado, pues durante el trámite incidental no se pronunció sobre la pérdida de la

priorización del pago de la indemnización administrativa.

En ese orden de ideas , el fallador expuso que el «cumplimiento no se acreditó por el accionado, pues durante el trámite incidental no se pronunció sobre la pérdida de la capacidad laboral del peticionario y frente a la cual esta Corporación resolvió en los siguientes términos»:

[…] la respuesta expedida por la accionada no es de fondo ni cumple con la claridad, precisión y congruencia frente a la solicitud de priorización de la entrega de la indemnización para el interesado, pues sin una razón atendible le i nformó que la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 52,83% no lo beneficia de la ruta priorizada.

Así las cosas, el tribunal concluyó que procedía la confirmación de la sanción impuesta por el a quo e indicó que:

No se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o de la imposibilidad absoluta fáctica o jurídica para cumplir la orden, razón por la que queda para esta Sala demostrada la negligencia de las sancionadas, quien, a pesar de ser la responsable del cumplimiento del fallo, en perjuicio del derecho fundamental que debe garantizar, no ha verificado las disposiciones afianzadas en la sentencia cuyo obedecimiento se adelanta […].

Por otro lado, en cuanto al auto de 10 de junio de 2025 a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de OralidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 13 de Girardota negó las solicitudes de modulación de la orden

a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de OralidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 13 de Girardota negó las solicitudes de modulación de la orden judicial e inaplicación de la sanción, esta Sala observa que, no se advierte que configure defecto alguno, pues el juzgado accionado sostuvo que la sanción ya se encontraba definida en el incidente de desacato y confirmada en sede de consulta, y que las solicitudes presentadas no desvirtuaban el incumplimiento previamente declarado ni alteraban l a obligación de cumplir la orden de tutela en los términos fijados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, no se evidencia vulneración al debido proceso ni desconocimiento del precedente constitucion al que justifique la intervención del juez de tutela.

Finalmente sostuvo que, sin ninguna excusa válida, las señoras Gloria Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza, se sustrajeron del cumplimiento de la orden tutelar emitida el 21 de enero de 2025, f iniquitando de esa manera el trámite de la consulta con la confirmación de la sanción.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los

contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 14 de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03437-01

SCLAJPT-12 V.00 15

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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