CSJ - STL21030-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21030-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21030-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que TITO ORLANDO RAMOS GÓMEZ interpuso contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Luis Daniel Peña adelantó un proceso verbal en contra de Tito Orlando Ramos Gómez, así como de Elisa Molina Guerrero y Édgar y Neidy Carolina Gómez Molina, herederos determinados de Elibardo Gómez, para obtener el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa que celebró con Ramos Gómez el 18 de marzo de 2011, ante su omisión al no pagarle el valor pactado, luego de haberle entregado y escriturado los predios objeto del acuerdo de voluntades.
de compraventa que celebró con Ramos Gómez el 18 de marzo de 2011, ante su omisión al no pagarle el valor pactado, luego de haberle entregado y escriturado los predios objeto del acuerdo de voluntades. El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), bajo el radicado No. 25875-31-03-001-202000089-00 y, en sentencia de 8 de mayo de 2024, la referida autoridad declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, con fundamento en que no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 1611 del CC, específicamente la fijación de un plazo o condición para la celebración del contrato prometido. Ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue conocido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, colegiatura que, en providencia de 24 de junio de 2025, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que aunque la promesa pudiera tener defectos, estos quedaron convalidados con la suscripción de la escritura pública y, en su lugar, declaró que Tito Orlando Ramos incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado el 18 de marzo de 2011, perfeccionado mediante escritura pública de 8 de agosto de 2012 y lo condenó a pagar el saldo del precio por valor de $548.546.000. En contra de esa determinación, el hoy actor presentó recurso de casación, el cual fue negado en auto de 17 de julio de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01
de esa determinación, el hoy actor presentó recurso de casación, el cual fue negado en auto de 17 de julio de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01
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El accionante reprochó que la colegiatura accionada no hubiera analizado el concepto de buena fe cualificada a su favor, ni valorado adecuadamente el material probatorio que daba cuenta de que los bienes objeto de litigio los adquirió a través de una negociación autónoma y directa con Elibardo Gómez, quien era el propietario de los inmuebles, y no como consecuencia del cumplimiento de una promesa de compraventa suscrita con Luis Daniel Peña. En consecuencia, el promotor requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se deje sin efecto la providencia que emitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 24 de junio de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 1 de agosto de 2025 la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo deprecado, dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad señalada, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Elibardo Gómez pidió denegar el amparo invocado, toda vez que no se cumplen con los requisitos de procedencia.
Dentro de la oportunidad señalada, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Elibardo Gómez pidió denegar el amparo invocado, toda vez que no se cumplen con los requisitos de procedencia. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta señaló que profirió sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2024, la cual fue objeto de apelación y, por esa razón, remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01
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Luis Daniel Peña solicitó negar la acción de tutela, toda vez que lo que pretende el convocante es revivir un debate procesal y probatorio ya concluido, aunado a que el actor no podía alegar su propio incumplimiento para dejar de pagar el precio debido. Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primera instancia constitucional, mediante decisión de 13 de agosto de 2025, negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada era razonable, pues fue proferida con fundamento en la normativa sustancial y procesal aplicable al caso concreto y en las pruebas aportadas al plenario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial y señaló que su cuestionamiento no se trataba de una « simple diferencia de criterio», sino una desviación de la jurisprudencia y un error en la valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a
criterio», sino una desviación de la jurisprudencia y un error en la valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto,
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros CSJ STL1866-2025. Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2025, que revocó la determinación de primer grado que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrita entre las partes para, en su lugar, declarar el incumplimiento contractual por parte del hoy accionante y condenarlo a pagar el valor restante del negocio. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, es preciso aclara que el estudio de la acción constitucional se hará de manera integral, toda 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01 SCLAJPT-11 V.00 vez que el convocante no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado. Asimismo, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la
vez que el convocante no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado. Asimismo, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se profirió el 24 de junio de 2025, la cual quedó en firme con el auto que le negó al demandante el recurso extraordinario de casación dictado el 17 de julio de 2025 –notificado en estado del día siguientey la queja constitucional se radicó el 30 de julio del año en curso, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, t oda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.
De ahí que, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente, al proferir el referido proveído. Al proferir la decisión cuestionada, el tribunal accionado señaló que existían suficientes elementos de juicio para concluir que los extremos de la promesa de compraventa no solo fueron los identificados por el sentenciador de primer grado, sino que involucró la negociación documentada en la escritura pública firmada el 8 de agosto de 2012, en la cual Elibardo Gómez le transfirió los bienes objeto de la promesa al demandado, la cual se suscribió en cumplimiento del acuerdo promisorio firmado entre Luis Daniel Peña y Tito Orlando Ramos.
cual Elibardo Gómez le transfirió los bienes objeto de la promesa al demandado, la cual se suscribió en cumplimiento del acuerdo promisorio firmado entre Luis Daniel Peña y Tito Orlando Ramos. Reseñó que en la promesa de compraventa el actor prometió venderle al demandado tres predios denominados El Secreto, El Regalo y El Recuerdo, los cuales se encontraban a nombre de Elibardo Gómez y embargados en un proceso ejecutivo adelantado en contra de éste, por un 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01 SCLAJPT-11 V.00 valor de $540.000.000 que el promitente comprador pagaría entregándole al demandante un lote ubicado en el municipio de San Francisco conocido como Santa Matilde, con valor de $40.000.000, $1.000.000 que le canceló en efectivo, el valor de la liquidación del crédito que arrojara el proceso ejecutivo con el fin de desembargar los inmuebles y el saldo restante, en seis meses contados desde el momento en que se expidiera el respectivo oficio para desgravar los bienes y, en ese momento, el promitente vendedor le daría la “orden al señor Elibardo Gómez para que realice la escritura de venta de los lotes anteriormente mencionados al señor Tito Orlando Ramos Gómez, quien en esta misma escritura garantizará el saldo al vendedor mediante la constitución de una hipoteca de primer grado». Manifestó que el 20 de mayo de 2011 el acreedor del proceso ejecutivo seguido en contra de Elibardo Gómez le cedió el crédito a Tito Orlando Ramos, el cual fue aceptado en auto de 30 de mayo de 2011 por
Manifestó que el 20 de mayo de 2011 el acreedor del proceso ejecutivo seguido en contra de Elibardo Gómez le cedió el crédito a Tito Orlando Ramos, el cual fue aceptado en auto de 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y que en escritura pública de 8 de agosto de 2012 se efectuó la transferencia efectuada por Elibardo Gómez a Tito Orlando Ramos de los inmuebles a los cuales aludía la promesa por valor de $46.300.000. Explicó que, luego de analizar la promesa en su integridad, era imposible negar un nivel de conexión entre Elibardo Gómez y Tito Ramos, pues, contrario a lo que pretendía hacer ver el apelante, no firmó un acuerdo de voluntades con Elibardo Gómez ajeno e independiente de la promesa suscrita con Luis Daniel Peña, pues tanto ésta como la escritura pública se encadenaban entre sí como parte del contrato, cuyo cumplimiento fue el que se demandó en el proceso. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01
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Refirió que no era extraña la estipulación en favor de terceros, toda vez que ésta estaba consagrada en los artículos 1506 y 1507 del CC al establecer que: Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona con contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.
alguna cosa, esta tercera persona con contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. Indicó que, si lo especificado en la promesa se identificaba con lo señalado en las normas señaladas, era incuestionable que, al existir certeza sobre el cumplimiento de la prestación por parte del tercero, nada podía objetársele al promitente vendedor por haberse comprometido a que aquél asumiera la prestación. Sostuvo que aun cuando la promesa tuviera defectos, al haberse ejecutado, no procedía la anulación, es decir, que, al perfeccionarse la venta, cualquier irregularidad quedó convalidada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia en la sentencia CSJ SC, 23 jun. 2000, rad. 5295 al establecer que: […] para la “ratificación tácita” de los “vicios del contrato cuya nulidad habría podido ser invocada”, se requiere de la “ ejecución voluntaria de la obligación contratada’, según los términos del artículo 1754 del Código Civil, que aunque concebido para la nulidad relativa, resulta aplicable al caso de la nulidad absoluta, inclusive con mayor razón, dado el interés público que sobre esta permea, y en consideración a que el artículo 2º de la ley 50 de 1936, autorizó el saneamiento de la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitas ‘por la ratificación de las partes’, que en el caso no podría tener otro entendimiento que la celebración del contrato prometido, pues esta es la forma de ejecutar la obligación de hacer que el contrato de promesa genera”, de modo,
ilícitas ‘por la ratificación de las partes’, que en el caso no podría tener otro entendimiento que la celebración del contrato prometido, pues esta es la forma de ejecutar la obligación de hacer que el contrato de promesa genera”, de modo, pues, que “siendo la obligación de las partes, resultante fundamentalmente de la promesa de compraventa, no la de hacerse las entregas de cosa y precio que serían ejecución anticipada del contrato prometido, sino la de celebrar éste mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, es evidente que, para que en el caso del pleito hubiera ocurrido la ejecución voluntaria de la promesa nula y, por lo mismo, su pretendida ratificación, se necesitaría que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01 SCLAJPT-11 V.00 por las partes se hubiera otorgado la escritura pública consumativa del negocio prometido. Aseveró que, al descender a la pretensión principal que perseguía el cumplimiento del contrato, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 1546 y 1602 del CC, el contratante cumplido puede ejercer, frente a quien incumple, un derecho alternativo con el fin de restablecer el equilibrio contractual que es el cumplimiento o la resolución del contrato y, en ambos casos, puede pedirse la indemnización de perjuicios. Consideró que el demandante como promitente vendedor adecuó su comportamiento contractual a lo pactado que era formalizar la transferencia de los bienes mediante la suscripción de la escritura pública, la cual se inscribió en el registro de inmuebles correspondiente y entregar el bien, lo cual se verificó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá; sin embargo, el demandado no cumplió ni se allanó a cumplir
la cual se inscribió en el registro de inmuebles correspondiente y entregar el bien, lo cual se verificó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá; sin embargo, el demandado no cumplió ni se allanó a cumplir con su obligación que consistía en pagar el saldo insoluto a través de la entrega material del lote de terreno que había parte del predio conocido como Santa Matilde, ubicado en el municipio de San Francisco, y el saldo del precio, lo que debía hacer a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha del desembargo o a garantizar su pago con una hipoteca, lo cual no hizo y así lo admitió en el interrogatorio de parte. Al referirse a la buena fe cualificada que se predica en materia contractual, sostuvo que el caso de análisis no se ajustaba a su definición, toda vez que no era posible pensar que el demandado pudo creer, al suscribir la promesa, que quien le transferiría el dominio de los bienes era Luis Daniel Peña porque era su propietario y que, al solucionarse el proceso ejecutivo en el cual esos inmuebles eran perseguidos, se encontró «con una realidad diferente» que lo llevó a desentenderse de la promesa, pues en el contrato quedó claro que quien figuraba como titular de los 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01 SCLAJPT-11 V.00 predios no era el promitente vendedor, sino Elibardo Gómez, quien debía transferirle el dominio al promitente comprador, una vez efectuado el pago de la obligación ejecutada. Afirmó que no se configuró la cosa juzgada con el proceso de simulación adelantado por Luis Daniel Peña contra Elibardo Gómez, pues
transferirle el dominio al promitente comprador, una vez efectuado el pago de la obligación ejecutada. Afirmó que no se configuró la cosa juzgada con el proceso de simulación adelantado por Luis Daniel Peña contra Elibardo Gómez, pues además de que no se trató de las mismas partes, en el referido litigio se pretendía develar la realidad de la negociación realizada y en el segundo proceso se buscaba determinar si existió incumplimiento del contrato celebrado muchos años después entre el demandante y Tito Ramos. Concluyó que, contrario a lo afirmado por el demandado, no se configuró la prescripción alegada, en tanto el término extintivo es de diez años, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1546 del CC y la promesa de compraventa se celebró el 18 de marzo de 2011 y la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2020, cuya admisión fue notificada dentro del año siguiente. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los
regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01 SCLAJPT-11 V.00 las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03639-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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