CSJ - STL21031-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21031-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21031-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03406-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DARIO RAMÍREZ MACIAS interpuso contra el fallo que la homóloga Civil, Agraria y Rural profirió el 30 de julio de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y
el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
De lo manifestado en el escrito inicial y las pruebas aportadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite , se tiene que BancolombiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03406-01
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SA radicó demanda ejecutiva hipotecaria tendiente a la efectividad de la garantía real como dispone el artículo 468 del Código General del Proceso. Este proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado número 41298-31-03-002garantía real como dispone el artículo 468 del Código General del Proceso. Este proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado número 41298-31-03-0022022-00076-00. Una vez surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 07 de octubre de 2022, libro mandamiento ejecutivo, actuación que no fue recurrida por el aquí accionante. Posteriormente, en escrito de 29 de mayo de 2023, el tutelante solicitó el control de legalidad respecto de los títulos hipotecarios, petición que fue negada por el juez de conocimiento en proveído de 27 de febrero de 2024. Mediante escrito de 28 de febrero de 2024, el aquí accionante instauro recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el proveído de 27 de febrero que negó el control de legalidad. Con base en lo anterior, el despacho cognoscente, mediante auto de 01 de abril de 2024, confirmó la providencia de 27 de febrero del mismo año y negó la concesión del recurso de apelación por no estar enlistado en el artículo 321 del CGP. Contra la anterior providencia, el aquí accionante interpuso «recurso de reposición y, en subsidio, de queja », que fue resuelto por el juez primigenio en auto de 14 de mayo de 2024, mediante el cual no repuso el proveído de 01 de abril del mismo año y concedió la alzada para que surtiera el recurso de queja.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03406-01
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el proveído de 01 de abril del mismo año y concedió la alzada para que surtiera el recurso de queja.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03406-01
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El Tribunal, mediante auto de 06 de agosto de 2024, resolvió el recurso de queja y dio por bien denegado el recurso de apelación; asimismo, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Posteriormente, el tutelante solicitó nuevamente control de legalidad sobre los títulos hipotecarios y el juez de conocimiento, mediante auto de 18 de diciembre de 2024, lo denegó, porque «la garantía hipotecaria, cuentan con el asentamiento notarial de ser primera copia expedida al acreedor y de prestar mérito ejecutivo, como lo prevé la normatividad legal». Inconforme con la decisión, interpuso recurso « de apelación y/o queja», el que fue resuelto en proveído de 05 de marzo de 2025, rechazándolo de plano, ya que «el H. Tribunal Superior ya se ha pronunciado para el caso acerca de su improcedencia». Argumenta que se le vulneraron las garantías fundamentales impetradas, toda vez que solicitó reiteradamente a las autoridades judiciales de instancia que efectuaran un control de legalidad sobre el título complejo, sin obtener respuesta satisfactoria hasta la fecha. Resulta evidente la carencia de los requisitos legales que debe ostentar el título ejecutivo complejo -hipotecapor carecer de las
complejo, sin obtener respuesta satisfactoria hasta la fecha. Resulta evidente la carencia de los requisitos legales que debe ostentar el título ejecutivo complejo -hipotecapor carecer de las exigencias establecidas en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, comoquiera que tales elementos no están en el gravamen mismo sino en documentos separados. Esta situación constituye, en su concepto, un quebrantamiento del ordenamiento jurídico y un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales vigentes en la materia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03406-01
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Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida de restablecimiento frente a la presunta vulneración, pide se dé curso a su solicitud de adelantar el control de legalidad y, por ende, negar el mandamiento ejecutivo por inexistencia de los requisitos del título complejo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó el amparo constitucional el 18 de julio de 2025 y, mediante auto del 21 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila confirmó la decisión y remitió el enlace de consulta del expediente objeto de controversia.
queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila confirmó la decisión y remitió el enlace de consulta del expediente objeto de controversia.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón se opuso al amparo porque con « las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo no se incurre en ninguno de los defectos denunciados» por el accionante.
Por último, Bancolombia SA expresó que lo pretendido por el gestor es impedir que se tramite y continúe con celeridad el coactivo, con el cual se haría efectivo el derecho de crédito reclamado.
Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en fallo del 30 de julio de 2025, negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión cuestionada era razonable, pues fue proferida con fundamento en la norma sustancial y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03406-01 SCLAJPT-12 V.00 procesal aplicable al caso en concreto y en las pruebas aportadas al plenario.
Agregó que la decisión cuestionada fue adoptada por el juez natural con base en un análisis razonable, en la medida en que la determinación reprochada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad que conlleva su desautorización, sino que, por el contrario, obedeció a un criterio jurídicamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la
conlleva su desautorización, sino que, por el contrario, obedeció a un criterio jurídicamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC T-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03406-01 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, resalta esta sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que
o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, resalta esta sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir en su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. En ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Sin embargo, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025. En ese contexto, el problema jurídico que debe resolver esta corporación consiste en establecer si la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al resolver el recurso de queja y dar por bien denegado el recurso de apelación.
corporación consiste en establecer si la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al resolver el recurso de queja y dar por bien denegado el recurso de apelación. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03406-01
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No obstante, se advierte que la solicitud carece de vocación de prosperidad, en la medida en que la parte accionante incumplió el requisito de inmediatez. En efecto, entre la fecha en que se profirió la última decisión por parte del Tribunal, esto es, 06 de agosto de 2024, mediante la cual resolvió el recurso de queja y dio por bien denegado el de apelación y la de interposición de la acción de tutela, que tuvo lugar el 18 de julio de 2025, transcurrieron más de seis meses sin que se haya acreditado justificación alguna para tal dilación, superando así el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para la procedencia del amparo. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los
órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-2062014. Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional. Conforme lo anterior, y dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03406-01
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V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado. SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03406-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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