🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21033-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21033-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05246-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PRISMA COMPAÑÍA DE SEGURIDAD LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se desprende la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Torreladera PH celebró con la sociedad actora un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada cuya vigencia comprendía de 9 de abril de 2016 a 8 de abril de 2019.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-05246-01 Adujo que el 21 de abril de 2018 «varios sujetos armados ingresaron sin autorización al conjunto residencial y mediante violencia e intimidación accedieron a la vivienda de dos copropietarios», de donde «presuntamente» sustrajeron «relojes, 43 piezas de joyería, gafas, tres

ingresaron sin autorización al conjunto residencial y mediante violencia e intimidación accedieron a la vivienda de dos copropietarios», de donde «presuntamente» sustrajeron «relojes, 43 piezas de joyería, gafas, tres armas de fuego, una pistola prieto beretta calibre 9mm, un parlante y una suma de $US17.500 en efectivo. Sostuvo que el 24 de abril de 2018, la víctima, Manuel Antonio Novoa Bermúdez, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación relatando los hechos ocurridos en su residencia. Narró que posteriormente el señor Novoa Bermúdez y Sandra del Pilar Zambrano promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra Prima Compañía de Seguridad Ltda. y la Asociación de Copropietarios Torreladera PH con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de providencia de 24 de octubre de 2024 resolvió absolver a la Asociación de Copropietarios Torreladera PH y a los llamados en garantía; sin embargo, accedió parcialmente a las pretensiones al reconocer perjuicios morales a cargo de Prima Compañía de Seguros Ltda. Inconforme, ambas partes presentaron recurso de apelación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió con proveído de 30 de julio de 2025 a través de la cual decidió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la parte

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió con proveído de 30 de julio de 2025 a través de la cual decidió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia del 24 de octubre de 2024 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, que quedarán así:Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-05246-01 «Primero: Declarar imprósperas las excepciones impetradas por la demandada, salvo la denominada inexistencia de los perjuicios reclamados, que es próspera parcialmente, tal como se indicó en la parte considerativa. De oficio, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Asociación de Copropietarios Torreladera. «Tercero: En consecuencia, CONDENAR a Prisma Compañía de Seguridad Limitada a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral; suma que deberá ser sufragada en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Vencido el término, y hasta que se verifique su pago, se causaran intereses legales civiles del 6% anual». En lo demás, CONFIRMAR la providencia censurada. (Negrillas y cursiva del texto original). Mediante proveído de 4 de septiembre de 2025 el tribunal accionado corrigió de oficio la parte decisoria de su providencia, toda vez que «la resolutiva no refleja el estudio y conclusiones vertido en el capítulo de las consideraciones».

Mediante proveído de 4 de septiembre de 2025 el tribunal accionado corrigió de oficio la parte decisoria de su providencia, toda vez que «la resolutiva no refleja el estudio y conclusiones vertido en el capítulo de las consideraciones». Censuró a la autoridad judicial accionada por cuanto, en su sentir, incurrió en una vía de hecho, defecto fáctico, procedimental y sustantivo al omitir la valoración de pruebas determinantes aportadas por la demandada y la denegatoria injustificada de las mismas, así como por «la indebida aplicación de normas probatorias que condujo a la aceptación de un dictamen pericial sin idoneidad técnica». Por tales motivos, acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia y el auto de corrección que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio y 4 de septiembre de 2025, respectivamente, y en su lugar, emitir una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 05000-22-05-000-2025-05246-01

La acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2025 y, mediante proveído de 24 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Manuel Antonio Novoa Bermúdez y Sandra del Pilar Zambrano Peña señalaron que la acción de tutela carecía

partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Manuel Antonio Novoa Bermúdez y Sandra del Pilar Zambrano Peña señalaron que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional y que la providencia cuestionada no configuraba defecto alguno, pues se fundó en la valoración conjunta y razonable de las pruebas. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas fueron razonables, pues el tribunal sí valoró las pruebas obrantes en el proceso «sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecidaRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-05246-01 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la sociedad actora al emitir la sentencia de 30 de julio de 2025 y el auto de corrección de 4 de septiembre de la misma anualidad. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la del auto de corrección – 8 de septiembre de 2025 – y la presentación de la queja – 21 de octubre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser

razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-05246-01 Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto sometido a su consideración, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que el problema jurídico consistía en establecer si, con ocasión del hurto ocurrido en el inmueble de los demandantes, la Asociación de Copropietarios Torreladera y Prima Compañía de Seguridad Ltda. debían responder contractualmente por los perjuicios reclamados a título de daño emergente y daño moral. El colegiado recordó que la responsabilidad contractual tiene origen en el vínculo previamente establecido por las partes y que, conforme los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados obligan a su ejecución de buena fe, comprendiendo no solo lo expresado en ellos sino todo lo que emane de la naturaleza de la obligación. El juez plural resaltó que entre las obligaciones de Prisma Compañía de Seguridad Ltda. se encontraba garantizar supervisión diaria y permanente del servicio, mientras que la Asociación de Copropietarios Torreladera se obligaba, entre otros aspectos, a adoptar los medios

de Seguridad Ltda. se encontraba garantizar supervisión diaria y permanente del servicio, mientras que la Asociación de Copropietarios Torreladera se obligaba, entre otros aspectos, a adoptar los medios necesarios para la protección de los bienes y la seguridad de los habitantes, conforme al informe de riesgos elaborado por el contratista. El ad quem enfatizó que la Asociación de Copropietarios Torreladera guardó silencio pese haber sido citada al proceso, lo que activó, a su juicio, la presunción del artículo 97 del Código General delRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-05246-01 Proceso y en virtud de ello tuvo por cierto lo afirmado en el hecho cuarto de la demanda, es decir, que suscribió el contrato de prestación de servicios de vigilancia con Prima Compañía de Seguridad Ltda. El juez de apelaciones indicó que, de las pruebas allegadas, emergía claramente la existencia del vínculo contractual, cuyo objeto era brindar seguridad a los habitantes del Conjunto Residencial Torreladera. Añadió que, aunque los demandantes no fueron parte formal del contrato, no podían considerarse terceros ajenos, pues eran beneficiarios directos del servicio contratado. El colegiado explicó que el contrato de vigilancia se celebró en desarrollo del objeto propio de la Asociación de Copropietarios Torreladera, la cual actuó en interés de los copropietarios y residentes; sin embargo, sostuvo que la asociación no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues su papel se limitaba fundamentalmente al pago del servicio y al apoyo en la adopción de medidas complementarias, mientras que la

embargo, sostuvo que la asociación no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues su papel se limitaba fundamentalmente al pago del servicio y al apoyo en la adopción de medidas complementarias, mientras que la prestación misma del servicio recaía íntegramente sobre Prima Compañía de Seguridad Ltda. Así las cosas, el tribunal declaró de manera oficiosa su falta de legitimación por pasiva, manteniendo únicamente a la empresa de seguridad como sujeto llamado a responder por las pretensiones de la demanda. Con apoyo en el Decreto Ley 356 de 1994 e l juez de instancia precisó que los servicios de vigilancia buscan prevenir perturbaciones a la seguridad de personas y bienes. En consecuencia, en su criterio, el cumplimiento del contrato se mide por la ejecución profesional de todasRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-05246-01 las gestiones razonables para garantizar la seguridad, lo que exige al juez comparar la conducta desplegada con la de un vigilante prudente y diligente en iguales circunstancias. El fallador plural indicó que los reproches formulados por los demandantes se debían a (i) ausencia de vigilante en las inmediaciones de la vivienda, (ii) autorización irregular del ingreso de desconocidos, (iii) falta de registro vehicular, (iv) inoperancia de sistemas de acceso, (v) deficiencia en los protocolos de seguridad y presunta falta de idoneidad del personal. La autoridad accionada valoró el informe denominado «investigación novedad hurto casas 4 y 5» en el que se describió el

deficiencia en los protocolos de seguridad y presunta falta de idoneidad del personal. La autoridad accionada valoró el informe denominado «investigación novedad hurto casas 4 y 5» en el que se describió el esquema de seguridad, el personal disponible y se reconocieron falencias vinculadas con la ausencia de medios tecnológicos adecuados. También tuvo en cuenta el fotograma del circuito cerrado y las declaraciones de los vigilantes y del representante legal de empresa de seguridad, de las cuales se desprendió que el vehículo usado por los delincuentes ingresó tras la afirmación de un vigilante perteneciente a la empresa «seguridad el progreso». De lo anterior, el juez plural concluyó que, pese a no reconocer el vehículo, la vigilante de Prima Compañía de Seguridad Ltda. permitió su ingreso con base en la referencia no verificada del personal de seguridad el progreso, situación que reflejaba fallas en el control de acceso y en la implementación de medidas de seguridad acordes con el contrato. El colegiado precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, las decisiones penales sobre el hecho punible tienen autoridad frente al proceso civil en lo que atañe a la existencia del delito yRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-05246-01 a la participación del condenado. En esa medida, la sentencia penal que declaró responsable al vigilante reforzaba la conclusión sobre la conducta culposa del personal de seguridad comprometido en los hechos. El ad quem sostuvo que el incumplimiento culposo del deudor se encontraba plenamente demostrado. Resaltó que el personal fue sujeto de

culposa del personal de seguridad comprometido en los hechos. El ad quem sostuvo que el incumplimiento culposo del deudor se encontraba plenamente demostrado. Resaltó que el personal fue sujeto de la empresa de seguridad el que permitió el ingreso del vehículo utilizado por los delincuentes sin verificación previa, que no se implementaron los medios tecnológicos ofrecidos en el contrato y que uno de sus vigilantes fue condenado penalmente por el hurto ocurrido en las casas 4 y 5 del conjunto. La autoridad encausada señaló que, con relación con las armas de fuego, no se allegó documentación que acreditara su porte o tenencia ni prueba de que estuvieran en la vivienda al momento de los hechos, por ello, consideró que ese aspecto del daño emergente no se encontraba acreditado. Sin embargo, el juez de instancia consideró que respecto de las joyas si se encontraba probado el perjuicio, valoró las declaraciones de personas cercanas a los demandantes, quienes dieron cuenta de la existencia de numerosas piezas de joyería fina que eran guardadas en una caja fuerte de la vivienda, así como su uso habitual en ocasiones especiales. El estrado judicial destacó que el avaluó de joyas rendido por Fausto Antonio Ruiz indicó que «por su profesión, en varias oportunidades realizó mantenimiento y arreglo a las joyas de la señora Sandra Zambrano» y dada su experiencia profesional, estimó el valor de las mismas con base en las fotografías y el conocimiento previo.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-05246-01 El tribunal sostuvo que el avalúo del mencionado joyero, apreciado en conjunto con los testimonios que daban cuenta de la calidad y cantidad

El tribunal sostuvo que el avalúo del mencionado joyero, apreciado en conjunto con los testimonios que daban cuenta de la calidad y cantidad de las piezas hurtadas, permitía tener por acreditada la existencia y cuantía del daño emergente respecto de las joyas; sin embargo, advirtió que de la tasación debían excluirse los relojes, pues el propio experto reconoció no ser relojero y haber recurrido a búsquedas en internet para asignarles un valor. Así las cosas, teniendo en cuenta el avalúo el ad quem señaló que el daño emergente por el hurto de las piezas de joyería de Sandra del Pilar ascendía a $211.602.838 y que, atendiendo a la solicitud de indexación formulada en la demanda, procedía a actualizar dicho valor desde la fecha del avalúo, es decir, 12 de junio de 2019. El juez de apelaciones expresó que en cuanto al perjuicio moral no había duda de su configuración, dado que ser víctima de un hurto en la propia residencia genera comprensibles sentimientos de angustia, zozobra y temor. Sin embargo, el ad quem sostuvo que la suma fijada en primera instancia resultaba excesiva a la luz de los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación que ha reconocido montos menores incluso en eventos de daño físico grave o fallecimiento, y que recientemente fijó como guía indicativa el tope de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El juez plural observó que en el caso concreto no existían elementos que permitieran medir la profundidad de las secuelas emocionales sufridas

recientemente fijó como guía indicativa el tope de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El juez plural observó que en el caso concreto no existían elementos que permitieran medir la profundidad de las secuelas emocionales sufridas por los demandantes, más allá de la natural conmoción derivada del suceso.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-05246-01 En ese orden, la autoridad encausada concluyó que procedía a reconocer a cada uno de los demandantes un perjuicio moral equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que consideró razonable. Con base en lo anterior, el tribunal modificó parcialmente la decisión apelada para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Asociación de Copropietarios Torreladera y para reducir la indemnización reconocida por perjuicio moral. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede

por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-05246-01 En cuanto a los reparos del actor frente a la providencia de 4 de septiembre de 2025 que de oficio corrigió la parte resolutiva de la sentencia, se advierte que ésta no lucía antojadiza ni caprichosa, en la medida que, la misma se limitó a ajustar la decisión final toda vez que «no refleja el estudio y conclusiones vertido en el acápite de consideraciones, […] solo en el resuelve de ese proveído […] se cometieron errores que deben ser enmendados, porque de forma involuntaria ocurrió un cambio o alteración de palabras». Así las cosas, la actuación del tribunal resulta plenamente razonable y ajustada. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

plenamente razonable y ajustada. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-05246-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Consultar sobre este documento ...