CSJ - STL21035-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21035-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21035-2025 Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-05273-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN PABLO MOLINARES DORIA, en nombre propio y como representante legal de la CLINICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA SAS , interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-05273-01
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se desprende que Cristóbal Adolfo Abello Munarriz promovió demanda ejecutiva contra los accionantes con el fin de obtener el pago de la obligación incorporada en la letra de cambio suscrita. Adujeron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de
el pago de la obligación incorporada en la letra de cambio suscrita. Adujeron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de proveído de 25 de enero de 2023, libró mandamiento de pago por la suma de «$1.800.000.000; más los intereses de plazo a la tasa pactada; más los intereses moratorios causados hasta que se realice el pago». Sostuvieron que al proceso en mención se acumuló otro de igual linaje incoado por Jamed Nayib Hage Tafache contra los mismos ejecutados y mediante providencia de 3 de febrero de 2023 el juzgado de conocimiento emitió mandamiento de pago por la suma de «$1.600.000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo pactados, más los moratorios que se causen». Agotadas las etapas procesales correspondientes, a través de providencia de 10 de agosto de 2023 el juzgado accionado resolvió seguir adelante la ejecución «tal como se indicó en los mandamientos de pago». Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante providencia de 27 de noviembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado. Sostuvieron que, a través de memorial de 2 de abril de 2025 solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad y a través de providencia de 21 de abril del año en cita la Sala Civil Familia del TribunalRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-05273-01
solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad y a través de providencia de 21 de abril del año en cita la Sala Civil Familia del TribunalRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-05273-01 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó su petición toda vez que «la prejudicialidad debe solicitarse antes de dictarse sentencia de segunda o única instancia, no antes de que alguna de esas dos providencias quede ejecutoriada». Sostuvo que la Fiscalía 31 de Patrimonio Económico formuló imputación contra los ejecutantes por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por la presunta falsificación de los títulos que dieron origen al proceso ejecutivo. Censuró a la autoridad judicial accionada por cuanto en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y procedimental tras su negativa en valorar la imputación de acusación por fraude procesal. Además, indicó que la negativa en aplicar la prejudicialidad, «sumada a la contradicción de embargar al supuesto acreedor por la misma deuda, convierte la decisión de continuar la ejecución en un acto arbitrario y manifiestamente contrario a derecho». Por tales motivos, acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó «ordenar la suspensión inmediata de todas las actuaciones de ejecución derivadas de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de octubre de 2025 y, mediante
la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de octubre de 2025 y, mediante proveído de 27 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas yRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-05273-01 vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Fiscalía 32 Seccional de Patrimonio Económico informó que adelanta investigación penal por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, actualmente en etapa de acusación. Precisó que no tiene injerencia en las decisiones civiles cuestionadas por lo que solicitó su desvinculación. Cristóbal Adolfo Abello Munarriz y Nayib Hage Taface manifestaron que las decisiones adoptadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad se ajustaron a derecho.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo al considerar que el promotor no agotó los mecanismos de defensa disponibles dentro del proceso ejecutivo. Sostuvo que «los demandados no formularon recurso de reposición
noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo al considerar que el promotor no agotó los mecanismos de defensa disponibles dentro del proceso ejecutivo. Sostuvo que «los demandados no formularon recurso de reposición frente a esa decisión, a pesar de que resultaba procedente, conforme con la regla general del artículo 318 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-05273-01
Adicionalmente señaló que: El fallo de la Sala Civil se equivoca al declarar la improcedencia, basándose en un tecnicismo procesal, ignorando la cadena sistemática y documentada de violaciones al debido proceso y al derecho de defensa que se perpetró en las instancias ordinarias. Demostraremos que el debate sobre el fraude nunca fue "debatido" ni "zanjado"; en realidad fue activamente "suprimido" por los funcionarios judiciales accionados
[…] La Sala de Casación Civil, en el fallo STC17818-2025, ignoró toda esta cadena sistemática de supresión probatoria. En lugar de analizar esta violación estructural, se limitó a un formalismo: que no presentamos un recurso de reposición en abril de 2025. ¿Qué sentido tenía presentar una reposición ante un Tribunal que ya había demostrado, con autos fáctica y jurídicamente falsos, su decisión de no permitirnos probar el fraude?
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
demostrado, con autos fáctica y jurídicamente falsos, su decisión de no permitirnos probar el fraude?
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-05273-01 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores del actor al proferir el auto de 21 de abril de 2025 que negó la solicitud de prejudicialidad. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció
garantías superiores del actor al proferir el auto de 21 de abril de 2025 que negó la solicitud de prejudicialidad. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó el auto que resuelve la solicitud de prejudicialidad – 22 de abril de 2025 – y la interposición de la presente acción - 23 de octubre de 2025 es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principiosRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-05273-01 de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones
inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principiosRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-05273-01 de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014). Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Adicionalmente, se evidencia que el peticionario inobservó el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,
mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelanteRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-05273-01 no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-05273-01 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada