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CSJ - STL21037-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21037-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21037-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02640-00 Acta 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ TEQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-034-2019-00497-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia»», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02640-00

SCLAJPT-11 V.00

Pensiones y Cesantías, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Javier Pérez López, a partir del 21 de marzo de 2016, junto con la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra

de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Javier Pérez López, a partir del 21 de marzo de 2016, junto con la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Por sentencia de 26 de enero de 2024, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la señora MARIA YOLANDA GONZALEZ TEQUIA la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del afiliado JAVIER PEREZ LOPEZ, a partir del 21 de marzo de 2016, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional, y por 13 mesadas pensionales al año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la señora MARIA YOLANDA GONZALEZ TEQUIA el retroactivo pensional causado desde el 01 de febrero de 2022, de manera indexada desde la fecha de su causación, y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo del mismo conforme al IPC certificado por el DANE. Así mismo, se autoriza a la COLFONDOS S.A a descontarse los aportes a salud de conformidad con lo

conforme al IPC certificado por el DANE. Así mismo, se autoriza a la COLFONDOS S.A a descontarse los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo, formuladas por la parte demandada. (...) Inconforme con lo decidido, Colfondos SA presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 30 de septiembre de 2025 revocó la determinación de primer grado comoquiera que « no se acreditó la convivencia estable, continua y permanente durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante, pues lo que se demuestra es una relación intermitente» y, en consecuencia, absolvió a la pasiva.

Por memorial de 16 de octubre de 2025, Colfondos S. A. presentó recurso extraordinario de casación, encontrándose pendiente el 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02640-00 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento sobre su concesión. La promotora del amparo censuró la sentencia de 30 de septiembre de 2025 pues, en su sentir, el colegiado convocado incurrió en error comoquiera que: (i) no tuvo en cuenta la totalidad de los testimonios presentados en primera instancia; (ii) de forma « temeraria y arbitraria desacreditó y le restó objetividad absoluta a (la declaración) de las hijas del causante» ; (iii) quedó demostrado que la demandante convivió en

presentados en primera instancia; (ii) de forma « temeraria y arbitraria desacreditó y le restó objetividad absoluta a (la declaración) de las hijas del causante» ; (iii) quedó demostrado que la demandante convivió en unión libre con el afiliado de forma continua y permanente durante los cinco años anteriores al 21 de marzo de 2016 « aclarando que la no cohabitación física de los compañeros, se debió a fuerza mayor, circunstancias especiales de trabajo y económicas» y (iv) ninguna otra persona aspiró al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Señaló que agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para ejercer su defensa judicial «estando a la espera para el recurso de casación. (No se sabe si será admitido el mismo o no)». Finalmente, informó que tiene 58 años sin un trabajo fijo remunerado por lo que «le toca laborar en oficios varios que le salgan por días para ayudarse de igual manera económicamente». De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer grado. Mediante auto de 27 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral acusado, para que ejercieran su derecho de defensa.

admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral acusado, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02640-00

SCLAJPT-11 V.00

En respuesta, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y defendió la legalidad de sus determinaciones. Colfondos SA alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente e informó las actuaciones desplegadas en esa instancia. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. En Sala de discusión del 3 de diciembre de 2025, la magistrada Clara Inés López Dávila presentó escrito en el cual manifestó su impedimento para conocer el asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, en la misma fecha, el magistrado ponente del asunto lo declaró infundado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02640-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer grado.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en

vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02640-00 SCLAJPT-11 V.00 la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y

salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02640-00

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En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no

dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar la pretensora que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto fáctico al resolver la 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02640-00

SCLAJPT-11 V.00

del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto fáctico al resolver la 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02640-00 SCLAJPT-11 V.00 alzada, lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado. Ahora bien, es menester aclarar que, el citado mecanismo es procedente en este asunto al contraerse el agravio económico de la actora en las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia, tales como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que valga resaltar, corresponden a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable de la accionante, lo que resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al

instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Ahora bien, esta Sala no pasa por alto lo dicho por la accionante en relación con que agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para ejercer su defensa judicial «estando a la espera para el recurso de casación. (No se sabe si será admitido el mismo o no)», no obstante, revisado el expediente se advierte que, quien presentó el recurso extraordinario mencionado fue Colfondos SA, de allí que, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal fue: 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02640-00

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el

Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C dentro del presente proceso promovido por María Yolanda González Tequia en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, conforme a las razones expuestas, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones del gestor.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandante en favor de Colfondos.

(Negrilla de la Sala) Esta Magistratura reitera que, a la accionante le correspondía activar la vía extraordinaria a fin de que se estudiaran – en esa sedelos reproches

de Colfondos. (Negrilla de la Sala) Esta Magistratura reitera que, a la accionante le correspondía activar la vía extraordinaria a fin de que se estudiaran – en esa sedelos reproches que por esta vía cuestiona, sin embargo, no empleó dicho mecanismo, circunstancia que, como se denotó, configura una causal de improcedencia del resguardo deprecado. Ahora, la Sala advierte que, si bien la accionante mencionó que tiene 58 años y no cuenta con un trabajo fijo remunerado, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

En concordancia, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02640-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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