CSJ - STL21039-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21039-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04911-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DORA CELIA MARTÍNEZ DE PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se desprende que Virgelina Avendaño de Ruiz, María Piedad, Luz Emilce, William de Jesús, Ángela María, Olga Lucía, LuisRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04911-01 Orlando, Gloría Rocío y Luz Amilibia Ruiz Avendaño promovieron un proceso de petición de herencia contra Rosalba Martínez Avendaño y la tutelante con el fin de obtener la declaración de herederas de Cándida Lina Avendaño Monsalve y el reconocimiento de las cesiones de derechos hereditarios efectuadas en 1960 y 1965.
tutelante con el fin de obtener la declaración de herederas de Cándida Lina Avendaño Monsalve y el reconocimiento de las cesiones de derechos hereditarios efectuadas en 1960 y 1965. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que, a través de proveído de 2 de noviembre de 2022 profirió sentencia anticipada a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva alegada y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme, los demandantes interpusieron recurso de apelación y a través providencia de 31 de mayo de 2023 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia y ordenó continuar con el trámite del proceso. Sostuvo que el 26 de abril de 2024 el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín avocó el conocimiento del asunto en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12124 y CSJANTA24-95 mediante los cuales se redistribuyeron los asuntos en materia de familia. Agotadas las etapas procesales, el juzgado de conocimiento dictó providencia de 16 de octubre de 2024 mediante la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA PIEDAD, LUZ EMILCE, WILLIAM
DE JESÚS, ANGELA (sic) MARÍA, OLGA LUCÍA, LUIS ORLANDO,
formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA PIEDAD, LUZ EMILCE, WILLIAM
DE JESÚS, ANGELA (sic) MARÍA, OLGA LUCÍA, LUIS ORLANDO, GLORIA ROCIO (sic) y LUZ AMILBIA RUIZ AVENDAÑO, ASTRID ELENA, LILIANA MARÍA y CAROLINA RUIZ BEDOYA, como herederos de JAIME ANTONIO RUIZ MAYA, subrogatorio de los derechos herencialesRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04911-01 de MARÍA DOLLY, DELIA y MARÍA LEONOR MARTINEZ (sic) AVENDAÑO, tienen vocación hereditaria sobre los bienes que conforman la sucesión de la causante CÁNDIDA LINA AVENDAÑO MONSALVE, fallecida el 21 de enero de 1953, la que se liquidó y se realizó
trabajo de partición y adjudicación aprobado en Sentencia (sic) 049 del 06 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, Ant., a fin de que en ella se le asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que le pueda corresponder al subrogatario JAIME ANTONIO RUIZ MAYA, hoy en cabeza de sus herederos. […] Inconforme, presentó recurso de apelación que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió con proveído de 28 de marzo de 2025 mediante el cual confirmó la sentencia de primer grado. Censuró a las autoridades judiciales accionadas toda vez que fundamentaron su decisión en argumentos contrarios a la ley y al material probatorio, puesto que: (i) valoraron las escrituras públicas de 1960 y de 1965 sin haber sido decretadas; (ii) tuvieron en cuenta documentos que no estaban registrados por no contener número de matrícula inmobiliaria y (iii) desconocieron que la acción de petición de herencia se encontraba prescrita al haber transcurrido más de diez años entre la adjudicación de 2006 y la presentación de la demanda en 2016. Así mismo, sostuvo que las decisiones adolecen de un defecto fáctico «por emitir providencias con una valoración probatoria sobre elementos allegados extemporáneamente, una decisión sin motivación suficiente y un defecto material o sustantivo por desconocer los fines constitucionales de la medida de aseguramiento».Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-04911-01
suficiente y un defecto material o sustantivo por desconocer los fines constitucionales de la medida de aseguramiento».Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-04911-01
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud de la petente consiste en que se ordene dejar sin efecto la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de marzo de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de octubre de 2025 y, mediante proveído de 6 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que se atenía a la sentencia dictada y expuso los fundamentos legales y jurisprudenciales que respaldaron tal decisión, además indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates propios del proceso ordinario. El Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín indicó que el proceso de petición de herencia se tramitó conforme al Código General del Proceso y la sentencia se sustentó en la valoración integral de las pruebas oportunamente allegadas. Luz Amilibia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño
del Proceso y la sentencia se sustentó en la valoración integral de las pruebas oportunamente allegadas. Luz Amilibia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño solicitaron negar el amparo al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales. Además, que la autoridad judicial censurada adoptó susRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04911-01 decisiones con fundamento en una interpretación jurídica que no se puede tachar de caprichosa. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 23 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada – esto es, la sentencia de 28 de marzo de 2025 – «no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de losRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04911-01 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la actora al emitir la sentencia de 28 de marzo de 2025 que confirmó la decisión de primer grado. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó el fallo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió – 31 de marzo de 2025 – y la interposición de la presente acción – 2 de octubre de 2025 – es de más de
desde que se notificó el fallo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió – 31 de marzo de 2025 – y la interposición de la presente acción – 2 de octubre de 2025 – es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes aRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04911-01 quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014). Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará el fallo queRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04911-01 se impugnó, que negó el resguardo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
se impugnó, que negó el resguardo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04911-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada