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CSJ - STL21041-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21041-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21041-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00750-00 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por SEBASTIÁN FELIPE RUÍZ SANTAFÉ contra la SALA ADMINISTRATIVA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-33-35-027-2021-00178-01.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección al derecho fundamental que denominó «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00750-00 2

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El accionante promovió ante el Juzgado Veintisiete Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de

restablecimiento del derecho contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, junto con las consecuencias prestacionales derivadas de tal declaratoria a las que tenía derecho, ello por haber ocupado el cargo de «Escribiente y Auxiliar Judicial I en la Sección Segunda del Concejo de Estado». Posteriormente, tras la reasignación del expediente, el Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual, la parte demandada formuló recurso de apelación. En consecuencia, el 26 de septiembre de 2024 el expediente fue remitido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente de la Sala Transitoria de la Sección Segunda el 26 de febrero de 2025. En ese despacho, el 28 de febrero siguiente se admitió el recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior, el accionante reprochó que, a pesar de haber transcurrido aproximadamente 5 meses desde la admisión del recurso de apelación, aún no se ha emitido pronunciamiento de segunda instancia. Además, señaló que desde el inicio del proceso han pasado cerca de cuatro años sin que se profiera una decisión definitiva sobre la

recurso de apelación, aún no se ha emitido pronunciamiento de segunda instancia. Además, señaló que desde el inicio del proceso han pasado cerca de cuatro años sin que se profiera una decisión definitiva sobre la controversia planteada.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00750-00 3

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En tal contexto, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir fallo de fondo, a efectos de lograr una pronta solución del litigio. La acción de tutela se radicó el 2 de julio de 2025 ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, autoridad que por auto de 8 de julio de 2025 dispuso remitir el trámite constitucional a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que al tenor literal señala: «[…] cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».

administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado». El asunto se asignó a esta Sala de Casación Laboral el 15 de julio de 2025, sin embargo, por auto del día siguiente se asumió el conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término otorgado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó se deniegue la solicitud de amparo, por cuanto no se evidenciaba la configuración de una mora judicial. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que inició funciones el 24 de febrero de la presente anualidad, en virtud de la competencia conferidaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00750-00 4 SCLAJPT-11 V.00 mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025. Señaló, además, que a la fecha contaba con 970 procesos en trámite y que los proyectos estaban siendo despachados conforme al orden de radicación y antigüedad. Por tanto, sostuvo que el tiempo de espera alegado por el accionante no resultaba desproporcionado frente a la elevada carga laboral que enfrenta la corporación. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

accionante no resultaba desproporcionado frente a la elevada carga laboral que enfrenta la corporación. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. El proyecto de sentencia fue presentado a Sala el 30 de julio de 2025; no obstante, no obtuvo aprobación. En su lugar, mediante auto del 28 de ese mismo mes y año, se suscitó el conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. El 11 de diciembre de 2025 ingresaron las diligencias al despacho del magistrado ponente, informando la recepción del oficio mediante el cual la Corte Constitucional remitió el expediente en virtud del auto de 14 de octubre de 2025, por el cual dicha Corporación dejó sin efectos el proveído del 28 de julio del mismo año y dispuso la continuación del trámite por parte de esta Sala de Casación laboral.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casosRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00750-00

5 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine se advierte que lo pretendido por el accionante es que, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir decisión de fondo respecto del recurso de apelación que le fue remitido desde el -26 de septiembre de 2024-, con fundamento en la presunta mora judicial en la resolución del asunto en segunda instancia. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza

comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta PolíticaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00750-00 6

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la

expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad se recibió por el fallador plural el 26 de septiembre de 2024, fecha a partir de la cual se han adelantado las siguientes actuaciones: (i) El 26 de febrero de 2025 ingresaron las diligencias al despacho del magistrado ponente de la Sala Transitoria de

siguientes actuaciones: (i) El 26 de febrero de 2025 ingresaron las diligencias al despacho del magistrado ponente de la Sala Transitoria de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12255 de 2025 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Con providencia de 28 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación. (iii) Una vez vencido el traslado para presentar alegatos, el expediente ingresó nuevamente al despacho correspondienteRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00750-00 7 SCLAJPT-11 V.00 el 2 de mayo de 2025. De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues, desde la data en que fue radicado el proceso ordinario laboral en el despacho del Tribunal convocado, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado, aunado a que se efectuaron actuaciones por parte de la autoridad convocada. Además, imponer la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política , de ahí que la parte deba esperar que en el transcurso del proceso se surta el trámite respectivo.

principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política , de ahí que la parte deba esperar que en el transcurso del proceso se surta el trámite respectivo. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providenciaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00750-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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